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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Fédération de Russie (Ratification: 1998)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican trabajos forzosos como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción, el 24 de julio de 2007, de una ley modificadora de determinados textos legales con el fin de aumentar la responsabilidad por «actividades extremistas», que incluyen actos basados en odio o enemistad por motivos políticos, ideológicos, racionales, nacionales o religiosos. En particular, señaló que en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal se pueden castigar con penas de prisión (que implican el trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo acciones extremistas, el establecimiento de un grupo u organización extremistas y la participación en tales grupos u organizaciones prohibidos por decisión judicial. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, así como una aclaración del término «actividades extremistas».
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que para garantizar que la práctica judicial sea coherente en los casos que implican delitos de naturaleza extremista, el Pleno del Tribunal Supremo adoptó la decisión núm. 11 (de 28 de junio de 2011) sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista. Con esta decisión se busca facilitar orientación para velar por la uniformidad del procedimiento judicial relativo a casos planteados en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que la legislación actual de la Federación de Rusia no contiene ninguna definición legal del término «actividades extremistas». No obstante, el Gobierno hace referencia al artículo 1 de la Ley sobre la Lucha contra la Actividad Extremista (ley federal núm. 114-FZ de 25 de julio de 2002 modificada), que contempla que la actividad extremista/el extremismo incluye, entre otras cosas: sembrar la discordia social, racial, étnica o religiosa; hacer propaganda de la naturaleza excepcional, la superioridad o la deficiencia de las personas sobre la base de su afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o su actitud hacia la religión; hacer llamamientos públicos que inciten a la realización de las acciones antes mencionadas o la difusión masiva (o la producción o el almacenamiento) de material a sabiendas de que es extremista; hacer una acusación pública, consciente de su falsedad, de que una persona que ostenta un cargo estatal de la Federación de Rusia ha cometido actos mencionados en este artículo en el desempeño de sus funciones oficiales; y organizar y preparar las acciones anteriormente mencionadas así como incitar a otros a que las cometan.
A este respecto, la Comisión señala que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 25 de noviembre de 2009, señaló que ha habido numerosas informaciones de que se están utilizando las leyes sobre el extremismo para aplicarlas a organizaciones y personas que son críticos con el Gobierno. La Comisión de Derechos Humanos lamentó que la definición de «actividad extremista» que figura en la Ley de Lucha contra la Actividad Extremista sigue siendo vaga, lo que permite su aplicación arbitraria, y que la modificación de 2006 de esta ley ha convertido en acto de extremismo determinadas formas de difamación de los funcionarios públicos (documento CCPR/C/RUS/CO/6, párrafo 25). Además, la Comisión señala que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de 1.º de junio de 2011, instó al Gobierno a que revisara los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, en virtud de los cuales algunos actos pueden ser sancionados con penas de prisión junto con trabajos obligatorios (documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 13).
La Comisión recuerda que la legislación puede imponer limitaciones a los derechos y libertades individuales con el fin de asegurar el respeto de los derechos y libertades de otros y de que se cumplan los requisitos de la moralidad, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática, y el Convenio no prohíbe castigar con sanciones que impliquen el trabajo obligatorio las personas que utilicen la violencia o inciten a ella o que participen en la preparación de actos con fines violentos. No obstante, la Comisión desea recalcar que si tales restricciones se formulan en términos tan amplios y generales que puedan desembocar en la aplicación de sanciones que impliquen el trabajo obligatorio como castigo por expresar pacíficamente opiniones u oposición al sistema político, social o económico establecido, dichas sanciones no están de conformidad con el Convenio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la repercusión de la decisión núm. 11 del Pleno del Tribunal Supremo de 2011 en cuanto a asegurar que no puedan imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión anima resueltamente al Gobierno a que en su próxima memoria facilite información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre procesamientos entablados, condenas y sentencias pronunciadas en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal y de la Ley sobre la Lucha contra la Actividad Extremista. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria facilite una copia de la decisión núm. 11 del Pleno del Tribunal Supremo de 2011.
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