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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Brésil (Ratification: 1957)

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Observation
  1. 2022

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Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de que según surge de la extensa memoria proporcionada por el Gobierno la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual no ha variado y se mantiene en el 17,3 por ciento. La Comisión toma nota de que según se desprende de la información brindada por el Gobierno, si bien ha habido un aumento considerable de la tasa de empleo formal, a nivel general, la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo sigue siendo más de 20 puntos inferior a la de los hombres. A este respecto, la Comisión observa que según la información presentada las mujeres afrodescendientes siguen siendo las más afectadas, en particular por el desempleo y la economía informal aunque en 2010 su participación en el mercado de trabajo tuvo un mayor aumento que la de los hombres afrodescendientes (6,5 contra 3,1 por ciento).
La Comisión toma nota de que el Gobierno envía copia de los planes y programas para la igualdad adoptados por el Gobierno, algunos de los cuales ya habían sido examinados por la Comisión. También envía información sobre diversas medidas y acciones implementadas. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta sobre las medidas y actividades adoptadas en el marco de los planes y programas adoptados con miras a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a reducir la brecha salarial existente. A este respecto, al tiempo que recuerda que esta información es requerida por la Comisión desde hace años, la Comisión pone de relieve que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración [véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 669]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información completa sobre las medidas específicas adoptadas con miras a promover el principio del Convenio y su impacto sobre la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, incluyendo información acerca de:
  • i) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del II Plan Nacional de Políticas para las Mujeres;
  • ii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y de trato de género y raza en el trabajo y ejemplos de contratos colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
  • iii) las acciones pertinentes realizadas por la Comisión de Igualdad de Oportunidades de Género, Raza y Etnia, Personas con Discapacidad y de Lucha contra la Discriminación; y
  • iv) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del programa del Ministerio del Trabajo «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos».
La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información concreta al respecto, la Comisión recuerda de nuevo que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de criterios que sean enteramente objetivos y no discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de valor igual desempeñados por los hombres [véase Estudio General, 2012, párrafos 695, 700 a 703]. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar y promover la evaluación objetiva del empleo.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el período 2009-2011 los inspectores de trabajo examinaron un solo caso de discriminación salarial. La Comisión observa asimismo que las decisiones judiciales presentadas no se refieren específicamente a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las denuncias presentadas por violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre los programas de formación para los inspectores de trabajo y el Poder Judicial en relación con el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y sobre toda decisión judicial o administrativa al respecto así como las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones e indemnizaciones impuestas.
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