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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Antigua-et-Barbuda (Ratification: 1983)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar toda la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, que es el texto legislativo central que da efecto al Convenio, y de que se establecieron los primeros contactos con la Oficina para recibir asistencia técnica al respecto. Recordando que el Gobierno ha venido expresando, desde 1986, su voluntad de reforma de esta ordenanza, la Comisión espera que, en colaboración con la OIT, el Gobierno pueda desarrollar un sistema integral y coherente de indemnización de los accidentes que dé plena aplicación a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • -artículo 5 del Convenio (indemnización en forma de capital). El artículo 8 de la ordenanza debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, o excepcionalmente en forma de capital, sólo si se garantiza a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;
  • -artículo 7 (indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona). El artículo 9 de la mencionada ordenanza debería enmendarse a efectos de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de lesiones que requieren la asistencia de otra persona, en los casos de incapacidad permanente;
  • -artículo 9 (asistencia médica y farmacéutica). El artículo 6, 3), de la ordenanza debería enmendarse de manera de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo del cual el empleador sea responsable, e incluir una disposición expresa sobre la cobertura de los costos quirúrgicos y farmacéuticos relacionados, y
  • -artículo 10 (suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en general). El artículo 10 de la ordenanza debería enmendarse con el fin de que los aparatos de prótesis y ortopedia se suministren en todos los casos en los que sea necesario, y no sólo con miras a mejorar la capacidad de obtener ganancias de la persona de que se trata.
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