ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Ouzbékistan (Ratification: 1992)

Autre commentaire sur C098

Observation
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2016
  4. 2015
  5. 2012
  6. 2010
Demande directe
  1. 2008
  2. 2007
  3. 2006
  4. 2004

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que la legislación dejara claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministerio responsable ha preparado un proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo con el fin de revisar algunas disposiciones relativas al trabajo forzoso, las empresas extranjeras, las garantías concedidas a ciertas categorías de trabajadores y la incorporación de nuevas disposiciones relativas al empleo. La Comisión entiende que el proyecto de ley no prevé enmendar las disposiciones antes mencionadas que rigen la negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los mencionados artículos, con el fin de garantizar que quede claro que, sólo en el caso de que no existieran sindicatos en la empresa, rama o territorio, puede conferirse a otros órganos representativos una autorización para negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la solución de los conflictos laborales colectivos, como se menciona en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que los conflictos laborales colectivos referidos a la aplicación de la legislación en vigor y a los convenios colectivos en vigencia se examinan por los tribunales a petición de una de las partes. El Gobierno indica también que los ministerios y las organizaciones no gubernamentales pertinentes trabajan actualmente en un proyecto de ley destinado a regular los conflictos laborales colectivos y, que en dicho proceso, se tomarán en consideración las opiniones de especialistas en materia de legislación laboral y la experiencia de algunos otros países. La Comisión recuerda que debe establecerse una distinción entre los conflictos de derecho, que se refieren a la aplicación o a la interpretación de un convenio colectivo (la solución de estos conflictos puede someterse a una autoridad independiente), y los conflictos de intereses, que se refieren a la conclusión de un convenio colectivo o a la modificación, a través de la negociación colectiva, de los salarios y otras condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo vigente. En relación con el tipo de conflictos mencionados en segundo término, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio, incluso a través de un procedimiento judicial, cuando las partes no lleguen a un acuerdo es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria. La Comisión considera que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis nacional aguda. Sin embargo, el arbitraje aceptado por ambas partes (voluntario) es siempre legítimo. En todos los casos, la Comisión considera que antes de imponer un arbitraje es en grado sumo deseable que las partes dispongan en todo momento de la oportunidad de negociar colectivamente durante un período de tiempo suficiente con la ayuda de una mediación independiente. La Comisión espera que la legislación que regule la solución de los conflictos laborales colectivos y, en particular, los conflictos de interés, será adoptada en breve y reflejará los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto, incluyendo una copia del proyecto de ley o del texto de la legislación, en caso de que sea adoptada antes del próximo ciclo de presentación de memorias. La Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Artículos 5 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información detallada sobre derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumerara las categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, según la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, los convenios colectivos sectoriales incluyen a más de 30 ministerios y órganos gubernamentales. El personal de ambas cámaras del Parlamento, los gabinetes ministeriales y órganos locales del poder ejecutivo pueden constituir sindicatos y celebrar convenios colectivos. Además, el Gobierno indica que las categorías de funcionarios públicos que no tienen derecho a constituir sindicatos y negociar colectivamente incluyen al personal oficial del Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior, Ministerio de Situaciones de Emergencia, el Servicio de Vigilancia y Seguridad Nacionales, el Comité Estatal de Aduanas y el Comité Estatal de Protección de Fronteras. La Comisión toma nota de esta información.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer