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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Brésil (Ratification: 1957)

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Demande directe
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Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que tras la adopción de la ley núm. 10820, de 17 de diciembre de 2003, y de su reglamento de aplicación, el decreto núm. 4840, de 17 de septiembre de 2003, el límite máximo de los descuentos autorizados actualmente es del 40 por ciento de los salarios del trabajador, incluyendo los descuentos reglamentarios y los descuentos autorizados por el propio trabajador. El Gobierno indica que ha decidido establecer normas sobre los descuentos salariales en vista de las prácticas generalizadas, mediante las cuales los empleadores, en virtud de acuerdos individuales, retienen una parte considerable del salario del trabajador — a menudo igual a la cuantía total de la remuneración — para el reembolso de préstamos y otras transacciones financieras. Recordando que de conformidad con los artículos 8 y 10 del Convenio, es importante establecer un límite general, por encima del cual los salarios no pueden ser reducidos de ninguna manera, con objeto de proteger los ingresos de los trabajadores en el caso de que se realicen descuentos múltiples, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar el límite, si existe alguno, aplicable en el caso de embargos autorizados del salario (por ejemplo, para el pago de la pensión alimentaria), y si el límite del 40 por ciento previsto en la ley núm. 10820 de 2003 se aplica también en caso de embargo del salario.
Artículo 12. Pago del salario a intervalos regulares. En relación con los comentarios formulados anteriormente por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Río Grande (SINDIPORG) y la Unión de Trabajadores Portuarios de Río Grande del Sur (UPERSUL) relativos a la deuda salarial con sus afiliados, la Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita nueva información sino que se limita a referirse al principio de separación de poderes y al hecho de que esta cuestión es competencia de la autoridad judicial. La Comisión observa, no obstante, que a diferencia de lo que se indica en la memoria del Gobierno, no espera que el gobierno federal intervenga en las cuestiones correspondientes a la jurisdicción de los gobiernos de los estados o que impongan multas por la falta de pago de los salarios a los funcionarios de la administración pública estatal. No obstante, la Comisión considera importante recibir plena información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos al pago de los atrasos salariales — especialmente cuando la cuestión se pone en conocimiento de la Comisión mediante una comunicación formal de una organización de trabajadores o de empleadores — como una indicación de la aplicación efectiva del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que se sirva mantener a la Oficina informada de toda evolución relativa al pago de las reclamaciones salariales de los funcionarios públicos del estado de Río Grande del Sur.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística sobre los resultados de la inspección para el período 2002 2010 que muestra que prácticamente la mitad de las irregularidades vinculadas a los salarios señaladas por los servicios de la Inspección del Trabajo se refieren al pago atrasado de los salarios. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.
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