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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Norvège (Ratification: 1996)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión se refiere a su comentario anterior, en el que tomó nota con interés de la adopción del reglamento núm. 112/2008, de 8 de febrero de 2008, sobre los salarios y las condiciones de trabajo en los contratos públicos, que da efecto al Convenio. Toma nota de que la Autoridad de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), dirigió al Gobierno de Noruega, el 29 de junio de 2011, un dictamen motivado en el que se le refirió al fallo Rüffert emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el 3 de abril de 2008. En base a esta jurisprudencia, la Autoridad de Vigilancia de la AELC alegó que, al mantener en vigor el reglamento núm. 112/2008, Noruega violaba el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y la Directiva núm. 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre la asignación de trabajadores efectuada en el marco de una prestación de servicios, aplicándose dicha directiva a Noruega en cuanto Estado parte del EEE. La Comisión toma nota de que, en la respuesta que dirigió a la Autoridad de Vigilancia de la AELC, el 15 de noviembre de 2011, el Gobierno insistió en la importancia del reglamento núm. 112/2008, en su plan de lucha contra el dumping social, y recordó que este instrumento aplica el Convenio núm. 94. No obstante, con el fin de garantizar un mayor respeto del derecho del EEE, el Gobierno introdujo algunas enmiendas a este reglamento, que entró en vigor el 15 de noviembre de 2011. En lo esencial, el reglamento, en su forma enmendada, prevé que son las tasas de los salarios mínimos derivadas de los convenios colectivos concluidos a escala nacional los que deben respetarse. Para los sectores comprendidos en los reglamentos que certifican los convenios colectivos de aplicación general, el reglamento núm. 112/2008 hace en adelante referencia a los salarios y a las condiciones de trabajo que se derivan de esos reglamentos. Ya no se hace referencia a los salarios y a las condiciones de trabajo que prevalecen en la región y en la profesión interesadas. El reglamento enmendado precisa asimismo qué tipos de salarios y de condiciones de trabajo deben aplicarse, a saber, las tasas de los salarios mínimos, el tiempo de trabajo y las asignaciones pagadas en concepto de reembolso de los gastos de viaje, de alojamiento o de comidas. Además, las autoridades contratantes deben indicar claramente en las licitaciones y en los documentos contractuales que estas condiciones deben ser respetadas. Por último, la Comisión toma nota del informa preparado por la sociedad KPMG sobre el dumping social en los mercados públicos aprobados por los municipios, cuya copia se adjuntó a la memoria del Gobierno y que analiza especialmente el reglamento núm. 112/2008 y el procedimiento iniciado por la Autoridad de Vigilancia de la AELC contra Noruega y que se refiere expresamente al Convenio núm. 94.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Noruega de Sindicatos (LO) y por la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO), respectivamente, apoyadas por la Federación de Empresas de Noruega (Virke), que se adjuntan a la memoria del Gobierno. La LO considera que es satisfactoria la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La NHO considera que el reglamento enmendado, no se aplica al sector privado, como señaló la Autoridad de Vigilancia de la AELC, con lo cual sigue sin estar de conformidad con el Acuerdo sobre el EEE. La NHO añade que no basta con incluir informaciones sobre las cláusulas contractuales en la licitación y en los demás documentos, debiendo también la autoridad contratante precisar qué convenio colectivo y qué partes específicas de éste son aplicables.
La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para seguir aplicando el Convenio, a pesar del procedimiento contra él entablado por la Autoridad de Vigilancia de la AELC. Tomando nota de que no le corresponde formular comentarios sobre las decisiones del TJUE sobre la compatibilidad de las leyes nacionales con el derecho comunitario, la Comisión recuerda que el fallo Rüffert, al que se refirió la Autoridad de Vigilancia de la AELC, en su dictamen motivado, se refiere a Alemania, que no ratificó el Convenio núm. 94. En consecuencia, la situación de Noruega es diferente en el plano jurídico, puesto que está vinculado por este Convenio.
La Comisión cree comprender que, en noviembre de 2001, la Oficina se puso en contacto con la Autoridad de Vigilancia de la AELC, expresando su voluntad de iniciar discusiones sobre los puntos planteados en el dictamen motivado que se relaciona con los compromisos de Noruega que se derivan de la ratificación del Convenio núm. 94, pero que la Autoridad de Vigilancia de la AELC no dio curso, a día de hoy, a esta iniciativa. Toma nota de que, en su Resolución de 25 de octubre de 2011 sobre la modernización de la política de la Unión Europea en materia de mercados públicos, el Parlamento Europeo defendió que se mencione explícitamente en las directivas sobre los mercados públicos, que éstas no impidan a ningún país estar de conformidad con el Convenio núm. 94 e hizo un llamamiento a la Comisión Europea para incentivar a todos los Estados Miembros de la Unión Europea a ponerse de conformidad con el Convenio de la OIT núm. 94. Además, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones del reglamento núm. 112/2008 enmendado, que se dirigen a fortalecer la información de los candidatos a la licitación y de los co-contratantes sobre las cláusulas de trabajo cuyo respeto se exige en el marco de la ejecución de los contratos públicos. Sin embargo, en lo que atañe al contenido de las cláusulas de trabajo, la Comisión recuerda que los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, son los concluidos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen una proporción sustancial de empleadores y de trabajadores de la profesión o la industria interesada, y no únicamente los convenios colectivos declarados de aplicación general. A la luz de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo hecho nuevo que se produzca en el procedimiento abierto por la Autoridad de Vigilancia de la AELC contra Noruega y comunicar informaciones sobre la manera en que aplica el Convenio el reglamento núm. 112/2008, en su forma enmendada, en particular en lo que atañe al respeto de las tasas de salarios y a otras condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos que no hayan sido declarados de aplicación general.
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