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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Burkina Faso (Ratification: 1997)

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Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de un nuevo Código del Trabajo, ley núm. 028/2008/AN de 13 de mayo de 2008 (Código del Trabajo), incluyendo en particular su parte 3 relativa a servicios de salud en el trabajo, que da cumplimiento parcial a las disposiciones del Convenio. Toma nota también de la adopción del decreto núm. 20112-928/ PRES/PM/MFPTSS, de 21 de noviembre de 2011, sobre medidas generales relativas a la protección, prevención y seguridad aplicables a todas las empresas. La Comisión toma nota de la información de que se están redactando normas adicionales de aplicación, incluyendo, en particular, reglamentos que aplican los artículos 262 y 264 del Código del Trabajo, y normativas sobre los siguientes asuntos: procedimientos para el establecimiento de los servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas; funciones del personal de salud dentro de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, equipamientos y adquisición de suministros o materias primas para los servicios de seguridad y salud en el trabajo; y modelos de registros para ser utilizados por los servicios de seguridad y salud en el trabajo (consulta diaria de registros e inscripciones relativas a accidentes y enfermedades en el trabajo).
Artículos 1, 5 y 9 del Convenio. Funciones y naturaleza multidisciplinaria de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas en los artículos 255-263 y de que, según el artículo 263, se prevén leyes adicionales de aplicación. Toma nota de que el artículo 256 establece que los servicios de salud en el trabajo están encargados de prevenir riesgos laborales y de que, entre las funciones que se exige cumplir a estos servicios según el artículo 257, cabe citar las funciones a las que se refieren los apartados b), f), g), i), y j), del artículo 5, pero que no está del todo claro, no obstante, cómo se da cumplimiento a los apartados a), c), d), e), h) y k), del artículo 5. En particular, la Comisión toma nota de que, al contrario del artículo 256, el artículo 257 no se refiere a los aspectos preventivos de los servicios de salud en el trabajo, incluyendo los relativos a la identificación y evaluación de los riesgos de daños a la salud en el lugar de trabajo. En este contexto, la Comisión desearía también poner de manifiesto lo dispuesto en el artículo 9, en virtud del cual los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional sobre el cumplimiento que se ha dado o se ha previsto dar al artículo 5, a), c), d), e), h) y k), y, si lo considera oportuno, que tenga debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Convenio, en el marco de un mayor desarrollo de la legislación relativa a los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 2. Aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente relativa a los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales se ha incorporado a la política nacional del trabajo, una política nacional sobre seguridad y salud en el mismo. A falta de una copia del documento de política adoptado, la Comisión no puede determinar plenamente si dicho documento cumple con lo dispuesto en este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que presente una copia del documento de política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo, que espera contenga una política encaminada específicamente a los asuntos que son objetos del presente Convenio, incluyendo un mecanismo para garantizar su aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 9, 2). Colaboración de los servicios de salud con los otros servicios de empresa. Artículo 10. Independencia profesional del personal de los servicios de salud. Artículo 11. Calificaciones exigidas para el personal que presta servicios de salud en el trabajo. Artículo 15. Información que debe proporcionarse a los servicios de salud en el trabajo en relación con ausencias por razones de salud. La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas en el Código del Trabajo no parecen dar cumplimiento a lo dispuesto en estos artículos. Se solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a los artículos 9, 2), 10, 11 y 15 del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica y solicitudes de asistencia técnica. La Comisión toma nota de la información de que al Gobierno le gustaría beneficiarse de la asistencia técnica en las siguientes cuatro áreas: a) la promoción y el establecimiento de los servicios de salud en el trabajo; b) la formación de un número suficiente de médicos y enfermeras de salud en el trabajo para garantizar la prestación de una adecuada asistencia por parte de los servicios de salud en el trabajo, y c) formación especializada para los inspectores del trabajo en los temas relativos a seguridad y salud en el trabajo y en normas internacionales del trabajo. La Comisión confía en que podrá llevarse a cabo la pertinente asistencia técnica y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto a la Oficina. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio para que pueda seguir los progresos realizados.
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