ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Guatemala (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C127

Observation
  1. 2012
  2. 2010
  3. 2006
  4. 2000
  5. 1995
Demande directe
  1. 2015
  2. 1994
  3. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Desde hace más de diez años la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación del artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), y ha tomado nota en sucesivos comentarios de la declaración del Gobierno indicando que era inminente la aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene, el cual, según el Gobierno, constituiría la base para la modificación de dicho acuerdo. Según su artículo 6 el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que tomara las medidas para modificar el acuerdo núm. 885 y que, en tanto, adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la modificación del acuerdo mencionado y la eventual aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene. Toma nota asimismo de un informe del IGSS adjunto a la memoria del Gobierno, según el cual el peso máximo que se recomienda no sobrepasar en condiciones ideales de manipulación es de 25 kilogramos y que si la población expuesta son las mujeres, trabajadores jóvenes o mayores no se debería manipular cargas superiores a 15 kilos. Indica este informe que en circunstancias especiales, trabajadores sanos y entrenados podrían manipular cargas de hasta 40 kilos, siempre que la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras. El informe se refiere asimismo a las posturas adecuadas y las medidas preventivas cuando se sobrepasen los pesos indicados, mencionando por ejemplo el uso de ayudas mecánicas y el levantamiento de la carga entre dos o más personas. La Comisión toma nota de que las medidas indicadas en este informe dan efecto a estas disposiciones del Convenio, pero que no son obligatorias. Nota la divergencia entre esas recomendaciones del IGSS y el acuerdo núm. 885, también del IGSS, que sí tiene carácter obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el acuerdo núm. 885 del IGSS en conformidad con el Convenio inspirándose por ejemplo, en la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) y en las propias recomendaciones de IGSS que el Gobierno adjuntó a su memoria, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del IGSS.
Artículo 7. Jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 7 del acuerdo núm. 885 mencionado establece que los hombres y mujeres menores de edad pero mayores de 13 años pueden realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas de pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no sé perjudique su salud o se comprometa su salud y seguridad. La Comisión se refiere a los párrafos 19 a 23 de la Recomendación núm. 128 y en particular al párrafo 21 de la misma según el cual cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible para elevarlas a ese nivel y según el párrafo 22 se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adecuar su legislación y su práctica al Convenio, que considere las orientaciones proporcionadas por la Recomendación núm. 128 y que proporcione informaciones sobre el particular incluyendo detalladas informaciones sobre los sectores en que los menores de edad desempeñan tareas que implique transporte manual de carga. Además, la Comisión se referirá a esta cuestión en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar la base legal sobre la cual los trabajadores podrían efectuar denuncias. La Comisión nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto y que las informaciones estadísticas suministradas no se refieren a cuestiones tratadas por el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la Inspección del Trabajo controla la aplicación de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio y las disposiciones que aplica tanto para las visitas programadas como para la recepción de denuncias. Solicita al Gobierno que se sirva indicar asimismo los sectores de actividad en que concentra mayor número de trabajadores que manejan cargas, indicando entre otros, la incidencia de esta tarea en la agricultura y la minería y la manera en que el Gobierno se asegura que las disposiciones del Convenio sean aplicadas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer