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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Barbade (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 indicando que el derecho a la negociación colectiva aún no ha sido reglamentado por la legislación, despojando al mecanismo de su eficacia, y que aún está en vigor la legislación que tolera ciertas prácticas antisindicales, tales como el despido por realizar actividades sindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) en una comunicación de fecha 1 de septiembre de 2011 referida a cuestiones ya planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recordó que en sus observaciones anteriores pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo, y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales), e incluya sanciones adecuadas y disuasorias. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI respecto a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 40A de la Ley Sindical, CAP 361 establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir o modifica las características del puesto de un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o realiza actividades sindicales o es, o aspira a ser, dirigente o delegado de un sindicato puede ser objeto de una multa de 1 000 dólares de los Estados Unidos o de una pena de prisión de hasta seis meses, o ambas. En lo que respecta al monto de las multas, la Comisión recuerda la importancia de que las sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical o injerencia en las actividades sindicales sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que está finalizando la redacción de una nueva legislación sobre derechos en el empleo, que entre otras cosas, preverá un tribunal sobre derechos en el empleo que conozca de casos de despidos injustificados y, cuando sea necesario, dicte sentencias. Habida cuenta de que la protección prevista sólo cubrirá casos de despidos injustificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta, no sólo a los despidos antisindicales, sino también a otros actos perjudiciales contra miembros de sindicatos y líderes sindicales debido a su afiliación o a sus actividades sindicales y, en particular, que refuerce el monto de las multas y otras sanciones pertinentes que pueda aplicar el tribunal. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación sobre derechos en el empleo una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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