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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Brésil (Ratification: 2009)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, que se recibió en febrero de 2012, sobre la aplicación de las partes aceptadas del Convenio, a saber, las partes II a X del Convenio y señala que agradecería recibir información adicional sobre los puntos que figuran a continuación.
Parte II (Asistencia médica) leída conjuntamente con los artículos 34 y 49, y la parte IV (Prestaciones de desempleo). Sírvase proporcionar en la próxima memoria la información requerida con arreglo al formulario de memoria sobre las partes II y IV y los artículos 34 y 49.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40 leído conjuntamente con el artículo 1, 1), e). La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 8213, de julio de 1991, se proporcionan prestaciones familiares a los niños hasta la edad de 14 años. Sin embargo, en virtud del artículo 1, 1), e), del Convenio, a los efectos de proporcionar prestaciones, el término hijo designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de 15 años. Por consiguiente, en caso de que las prestaciones familiares no se proporcionen hasta el 15.º cumpleaños del niño, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para poner la duración de las prestaciones para el mantenimiento de los hijos de conformidad con el Convenio.
Parte XI. (Cálculo de los pagos periódicos). A los efectos de calcular el nivel de sustitución de las prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si quiere recurrir al artículo 65 o al artículo 66 del Convenio y que especifique el salario de referencia de un beneficiario tipo y la tasa de la prestación recibida para cada contingencia. En relación con las prestaciones familiares, sírvase asimismo proporcionar datos y cálculos estadísticos sobre el valor total de las prestaciones familiares concedidas con arreglo al artículo 44 del Convenio.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículos 71 y 72. Financiación. La Comisión entiende que los artículos 7 y 8 de la ley núm. 12546, de 14 de diciembre de 2011, en su forma enmendada posteriormente, han modificado la Ley núm. 8212, de 24 de julio de 1991, sobre la Organización de la Seguridad Social, sustituyendo el 20 por ciento de la cotización en relación con la remuneración total pagada que corre a cargo de los empleadores de determinados sectores por una cotización del 1 o el 2 por ciento sobre los ingresos brutos. Habida cuenta del carácter innovador de este enfoque, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya una valoración de las ventajas y desventajas de este sistema. Al mismo tiempo, la Comisión expresa su preocupación respecto a que una reducción significativa en el nivel total de cotizaciones de los empleadores en los sectores afectados, que en 2013 aparentemente descenderían, pasando de 21 570 millones de reales a 8 740 millones de reales, puede conducir a un déficit en el sistema de la seguridad social. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que confirme que: se llevaron a cabo estudios actuariales apropiados antes de la introducción del nuevo método de recaudación de las cotizaciones de los empleadores a la seguridad social; el presupuesto del Estado de 2013 contiene disposiciones que facultan al Gobierno para corregir cualquier déficit previsto del sistema, y que una reducción de las cotizaciones no se traducirá en una reducción del nivel de las prestaciones.
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