ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 35) sur l'assurance-vieillesse (industrie, etc.), 1933 - Chili (Ratification: 1935)

Autre commentaire sur C035

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Seguimiento de las recomendaciones de los comités tripartitos. Reclamaciones presentadas en 1986 y 2000 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile y algunos sindicatos nacionales de trabajadores de las empresas de fondos de pensiones (AFP) del sector privado

La Comisión recuerda que el incumplimiento por parte de Chile, del Convenio núm. 35 y el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37), tras la reforma del sistema de pensiones en 1980, ha sido comprobado desde hace ya muchos años. Este asunto ha dado lugar a varios procedimientos de reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en cuyo marco, en 1986 y en 2000, el Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se habían incumplido los Convenios en cuestión, pidiendo al Gobierno que modifique la legislación nacional de modo que se garantice que el sistema de pensiones de gestión privada instaurado por decreto-ley núm. 3500, de 1980, sea administrado por instituciones sin fines de lucro, que los representantes de los asegurados tengan la posibilidad de participar en la gestión del sistema y que los empleadores participen en la financiación de las prestaciones de vejez e invalidez.
En su última memoria, el Gobierno no indicó ningún cambio con respecto al sistema privado de pensiones que diera efecto a las recomendaciones anteriores. El Gobierno proporciona fundamentalmente informaciones relativas al impacto de la aprobación de la ley núm. 20255, de 2008, sobre el sistema de seguridad social chileno. La Comisión toma nota de que la reforma de 2008, además de contribuir a establecer un sistema de pensiones mínimas pagadas bajo condiciones de recursos por el presupuesto estatal, no altera las características esenciales del sistema privado de pensiones, a saber, entre otras cosas, que este no permite garantizar un beneficio determinado a lo largo de la contingencia y excluye a los representantes de los asegurados de su administración. Las pensiones solidarias introducidas por la ley núm. 20255, representan, en realidad, prestaciones no contributivas de vejez e invalidez pagadas a residentes sin derecho a pensión en virtud de los otros regímenes de protección existentes y que pertenecen al 60 por ciento de hogares más pobres del país. Por lo tanto, estas prestaciones no se encuentran en el ámbito de las prestaciones de vejez y de invalidez tal como se contemplan en los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38 ya que estas últimas prevén prestaciones contributivas definidas, pagadas en el ámbito de un sistema de seguro de vejez o invalidez. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de establecer, con la asistencia de la OIT por si fuera necesario, una evaluación de la compatibilidad del sistema de pensiones solidarias creado por la ley núm. 20255 con los requisitos de las partes V (Prestaciones de vejez) y IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), a las cuales se puede dar efecto a través de beneficios pagados a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan los límites prescritos.
Comunicación presentada por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el Colegio de Profesores de Chile AG, la Confederación Nacional de Comercio y Servicios y de la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la ANEF, la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el Colegio de Profesores de Chile AG, la Confederación Nacional de Comercio y Servicios y de la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile, recibidas por la Oficina el 15 de septiembre 2011. Según estas organizaciones, el sistema privado de pensiones basado en un esquema de capitalización produce efectos que discriminan a las mujeres en la medida en que se basa en tablas de mortalidad diferenciadas entre hombres y mujeres. Esto tiene el efecto de que un hombre y una mujer que tengan en su cuenta de capitalización individual cantidades idénticas en el momento de la jubilación recibirán pensiones distintas únicamente en razón de su sexo. En su respuesta, el Gobierno indica que el uso de tablas de mortalidad por sexo para el cálculo de las pensiones de hombres y mujeres se justifica por la mayor esperanza de vida de las mujeres. El uso de tablas sin distinción de sexo, si bien se traduciría en un aumento en el nivel de las pensiones de las mujeres, supondría que el capital disponible en la cuenta individual de capitalización de éstas se agotaría más rápidamente. El Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional llevó a cabo varios análisis sobre la introducción de tablas de mortalidad sin distinción de sexo y rechazó esta posibilidad por varias razones, entre las cuales: la existencia de un riesgo de que las reservas disponibles de las compañías de seguros puedan ser insuficientes; tal reforma implicaría subsidios cruzados entre hombres y mujeres; la falta de un punto de comparación internacional por la ausencia de otros países con un sistema de pensiones de capitalización en donde se hayan introducido tablas sin distinción de sexo.
La Comisión toma nota de que la disparidad entre las pensiones de hombres y mujeres en el sistema privado de pensiones es una consecuencia directa de la naturaleza de un sistema basado en la capitalización de los aportes acumulados en las cuentas individuales de los beneficiarios. La Comisión observa a este respecto que hace ya más de treinta años, la Corte Suprema de los Estados Unidos había considerado que la «Civil Rights Act» de 1964 prohíbe el trato diferencial en función del sexo, en el contexto de los fondos de pensiones (Ciudad de Los Ángeles v. Manhart, 435 EE.UU. 702, 98 S. Ct 1370 (1978)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011, el Tribunal Europeo de Justicia consideró discriminatorio y contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la práctica de basar las primas de seguros en el género (Caso Asociación Belga de Consumidores Test-Achats (C-236/09)). Asimismo, la Comisión entiende que, en una sentencia de 2010, el Tribunal Constitucional de Chile declaró inconstitucional el uso del criterio de género en las tablas de los factores de riesgo utilizados en el sistema de seguro privado de salud (artículo 38 de la ley núm. 18933 (Isapres)). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para estudiar con más detalle las consecuencias de la utilización de tablas de mortalidad sin distinción de sexo sobre las pensiones de las mujeres y las formas de remediar los efectos negativos causados por tal uso.
Comunicación presentada por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH).
En una comunicación recibida el 30 de mayo de 2011, considerando que la remuneración tomada en cuenta para la pensión de los funcionarios municipales en el sentido del decreto-ley núm. 3501 había sido injustamente restringida al sueldo básico recibido por estos, excluyendo del cálculo ciertos otros componentes de su remuneración, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) argumentó que se estaban violando los Convenios núms. 35 y 37. Según la ASEMUCH, tomar solamente en cuenta el sueldo de base para la pensión procede de una interpretación errónea de la expresión «en la parte afecta a imposiciones» del artículo 2 del decreto-ley núm. 3501 como sinónimo de la expresión «sueldos sujetos a impuestos». Tal interpretación no es conforme con el artículo 5 de dicho decreto, según el cual sólo está exenta de contribuciones de previsión la parte de la remuneración total que supera 50 salarios mensuales vitales. La ASEMUCH afirma que esta interpretación restrictiva de la remuneración considerada a los fines de pensión ha tenido la consecuencia de reducir el nivel de las contribuciones, el volumen de los fondos recaudados para las pensiones y, por lo tanto, reducir el nivel de las pensiones de vejez e invalidez pagadas a los pensionistas. En su memoria recibida por la Oficina el 21 de septiembre 2012, el Gobierno indica que la respuesta a los comentarios de la ASEMUCH está todavía en fase de preparación en la Contraloría General de la República, en colaboración con la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones, y que se comunicará lo antes posible.
La Comisión toma nota de los comentarios de la ASEMUCH acerca del perjuicio a la seguridad social que se desprendería de la no toma en cuenta en el cálculo de las cotizaciones de vejez e invalidez de varios componentes de la remuneración de los funcionarios municipales que excedan de los sueldos básicos. Toma nota, a la luz de las informaciones proporcionadas por la ASEMUCH, que estos componentes de la remuneración de los funcionarios municipales que no hubiesen dado lugar a las contribuciones para la vejez o la invalidez, incluyen algunos de carácter imponible y otros de carácter no imponible. Sin perjuicio de los elementos que el Gobierno podría comunicar en su respuesta futura, la Comisión recuerda que, en el marco de los recientes procedimientos llevados a cabo en virtud del artículo 24 de la Constitución (véase el documento GB.298/15/6) y a los cuales la Comisión tiene que dar seguimiento, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones del comité tripartito encargado de examinar la reclamación concluyendo a la responsabilidad directa del Gobierno por los daños patrimoniales sufridos por las categorías de trabajadores afectados. En este caso, el hecho de que estos componentes de la remuneración eran debidos a los funcionarios municipales no se pone en duda; estos elementos de la remuneración parecen asimismo haber sido recibidos por los funcionarios municipales, sin formar parte sin embargo de la base de cotización para las prestaciones de vejez y de invalidez. La Comisión desea recordar que en este respecto, en virtud del párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión. Además, de conformidad con el artículo 10, 5), del Convenio, incumbe a los poderes públicos ejercer un control administrativo y financiero para el funcionamiento adecuado del sistema de seguros de vejez e invalidez. Esta responsabilidad incluye asegurar que todos los derechos y obligaciones de las partes se respeten y que todas las contribuciones que deben o deberían haber sido recaudadas lo sean en realidad. La Comisión pide al Gobierno que facilite explicaciones detalladas sobre el tema e indique la forma en que ha cumplido con su obligación de garantizar la recaudación efectiva de las contribuciones de vejez e invalidez debidas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer