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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Bahreïn (Ratification: 1981)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe anual de inspección del trabajo de 2011, así como del informe anual de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo de 2010.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, el 26 de julio de 2012 se adoptó la ley núm. 36 que promulga la Ley del Trabajo en el Sector Privado, y de que el Ministro de Trabajo emitirá próximamente las decisiones de aplicación, incluidas las relativas a la inspección del trabajo, como prevé el artículo 173, 1), de la nueva ley. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la nueva Ley del Trabajo reconoce una mayor importancia a la inspección del trabajo, a través de la reorganización de la División de la Salud y de la Seguridad en el Trabajo, de tal manera que se garantiza el control de los empleadores por parte del Ministerio y se los conduce a aplicar las disposiciones de la nueva Ley del Trabajo.
La Comisión toma nota, por una parte, de que la nueva ley parece limitar el campo de competencia de la inspección del trabajo a las cuestiones de seguridad y salud, pero, por otra parte, contiene disposiciones que se acompañan de sanciones aplicables a cuestiones diferentes de la seguridad y la salud, especialmente al empleo de mujeres y jóvenes, a los salarios, las horas de trabajo y las vacaciones, a la reglamentación del trabajo (registro de los trabajadores), a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y a la solución de los conflictos individuales y colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el campo de competencia de la inspección del trabajo y comunicar a la OIT una copia de las decisiones de aplicación de las disposiciones de la Ley del Trabajo emitidas en el ámbito de la inspección del trabajo, como prevé el artículo 173, 1), de la mencionada ley. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar un organigrama, así como todo documento e informe pertinente sobre la reorganización de la inspección y de sus funciones.
Artículos 3, párrafos 1) y 2); 20 y 21. Transferencia de competencias en materia de control de la aplicación de la legislación sobre el empleo de los extranjeros y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual las competencias en materia de control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros, se transfirieron a la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo. La Comisión incentivó esta transferencia, en la medida en que suponía el recentramiento de las actividades de inspección sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores nacionales, así como de los trabajadores extranjeros, en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, de las informaciones comunicadas en el informe anual de inspección del trabajo, y especialmente de los datos estadísticos que éste contiene, sobresale que las funciones de la inspección del trabajo siguen comprendiendo el control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros, sobre todo el registro de los anuncios de huída de los trabajadores extranjeros, en colaboración con las autoridades encargadas del control de la nacionalidad, de los pasaportes y de la residencia, y que estas actividades continúan teniendo como resultado el arresto de trabajadores. Además, la Comisión observa en el informe anual de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, que ésta tiene como misión principal el control del empleo de los trabajadores extranjeros, pero también se ocupa de sus condiciones de trabajo, en la medida en que emprende la verificación del pago de los salarios por vía electrónica. En consecuencia, la Comisión comprueba que no existe una distinción clara entre las funciones de la inspección del trabajo y las de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado del trabajo, pues ambas ejercen funciones vinculadas tanto con las condiciones de trabajo como con la aplicación del derecho de inmigración.
En el párrafo 78 del Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 2006, la Comisión recordó que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. Dado que el volumen especialmente importante de actividades de inspección dirigidas a controlar la regularidad del estatuto de los trabajadores respecto del derecho de la inmigración, la Comisión subrayó la necesidad de garantizar que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, sólo sean confiadas a los inspectores del trabajo en la medida en que no constituyan un obstáculo para el ejercicio de sus cometidos principales y no ocasionen, de ninguna manera, un perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad necesarias de los inspectores en su relación con los empleadores y los trabajadores. La Comisión subrayó asimismo que la colaboración de órganos como la policía y la policía de fronteras con la inspección del trabajo, no es favorable a la instauración del clima de confianza indispensable para la buena cooperación de los empleadores y de los trabajadores con los inspectores del trabajo. Estos últimos deben poder ser respetados por su poder de levantar actas de infracción y también ser accesibles en cuanto agentes de prevención y asesoramiento.
Por consiguiente, la Comisión destacó que la función de control de la legalidad del empleo debe tener como corolario el restablecimiento de los derechos garantizados por la legislación a todos los trabajadores interesados, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Tal objetivo sólo puede realizarse si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la vocación principal de la inspección es garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe anual de actividad de la inspección del trabajo, se limita a comunicar datos estadísticos, especialmente sobre las visitas de inspección, los establecimientos que son objeto de visitas, las quejas presentadas por los trabajadores, las actas, etc., pero no contiene información sobre las actividades de inspección en relación con condiciones de trabajo tales como la duración del trabajo, las vacaciones, los salarios, el trabajo de las mujeres, de los jóvenes y de los niños.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a disociar las actividades relativas al empleo de trabajadores extranjeros que son competencia de la autoridad de reglamentación del mercado de trabajo, de las relativas al control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, que constituyen las funciones principales de la inspección del trabajo, según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno vele por la adopción de medidas con el fin de que los inspectores del trabajo no sean asociados a las operaciones de control en los lugares de trabajo, cuyo objetivo es el de proceder al arresto y al encarcelamiento y luego a la repatriación de los trabajadores en situación irregular desde el punto de vista de la legislación sobre la inmigración, y que puedan efectivamente controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1, del Convenio).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera la inspección del trabajo controla el cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones (tales como el pago de los salarios y otras prestaciones adeudadas por el trabajo efectivamente realizado) respecto de los trabajadores extranjeros, incluidos aquellos cuya situación es irregular, en particular cuando esos trabajadores son objeto de una medida de reconducción a la frontera o de una expulsión.
En relación con su observación general de 2010, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que los próximos informes anuales de la autoridad de inspección del trabajo contengan informaciones sobre la naturaleza de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo que hayan sido objeto de las actividades de inspección del trabajo (salarios, duración del trabajo, vacaciones, descanso semanal, trabajo infantil y de las personas discapacitadas, etc.), y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (no discriminación, seguridad social, representación de los trabajadores, etc.), sin consideración de la situación jurídica de los trabajadores ocupados en los lugares de trabajo inspeccionados.
Artículos 6, 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales y logísticos necesarios para el buen funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión observa, en el informe anual de la inspección del trabajo, las informaciones según las cuales los inspectores del trabajo tienen unas condiciones de servicio inferiores a las de los inspectores de la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, y su número es insuficiente en relación con el número de establecimientos sujetos a la inspección y con las funciones de las que están encargados. Señala asimismo, que faltan los datos estadísticos y los archivos electrónicos específicos del servicio de la inspección del trabajo, que los medios materiales y logísticos son insuficientes, especialmente las oficinas adecuadas para el trabajo y los ordenadores portátiles para facilitar la preparación de los informes, y que existe una necesidad de mejorar las capacidades de los inspectores y de cubrir los gastos de su desplazamiento en coche personal. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 173, 2), de la nueva Ley del Trabajo, el Ministerio debe suministrar a la autoridad de inspección de la salud y de la seguridad en el trabajo todo lo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, incluidos los equipos y los aparatos de medición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de servicio y reforzar los efectivos de la inspección del trabajo y poner a su disposición los medios materiales y logísticos necesarios para poder cumplir efectiva y eficazmente sus funciones, incluidos los coches de servicio para realizar sus visitas de inspección o, en su defecto, garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento.
Artículo 7, párrafo 3. Fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 173, 3), de la nueva Ley del Trabajo, el Ministerio de Trabajo debe organizar sesiones y programas de formación especializados para mejorar las competencias y el desempeño de los inspectores del trabajo y asegurar que tengan las calificaciones necesarias en el área de la seguridad y de la salud en el trabajo. En su memoria, el Gobierno expresa su interés en el fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo y se refiere a las actividades de formación y a las visitas en el terreno organizadas en colaboración con la OIT. No obstante, la Comisión toma nota de que parece limitado (de dos a cuatro personas) el número de participantes en esas formaciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT información detallada respecto del impacto de esta formación en la eficacia de la inspección del trabajo y transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar la formación de los inspectores del trabajo.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 1, de 2006, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional son objeto de una obligación de notificación por el empleador, no sólo, como prevé la Ley núm. 24-76 sobre el Seguro Social, a la Caja de Seguros Sociales y a la comisaría de policía competente, sino también al Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la inspección del trabajo es destinataria de estas informaciones y si las mismas son tratadas por la autoridad central de inspección, con miras al desarrollo de una política de prevención centrada prioritariamente en las profesiones de alto riesgo (construcción, industria química, energía, conducción de máquinas pesadas, actividades que impliquen una sobreexposición al sol, etc.). La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y sobre el seguimiento que se da en la práctica a esas notificaciones. Le solicita nuevamente que transmita una copia de todo texto legal y documento pertinente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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