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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1944)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo para un período superior a una semana. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y del Reglamento Parcial que aplica la Ley Orgánica del Trabajo (RPLOTTT), de 30 de abril de 2013. Toma nota, en particular, de la introducción de una semana de trabajo de cinco días, con dos días consecutivos de descanso semanal, y la reducción del número no habitual de horas de trabajo semanal de 44 a 40. En este sentido, la Comisión toma nota también de los comentarios de la Alianza Sindical Independiente (ASI), de 9 de agosto de 2013, y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de 30 agosto de 2013.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 175 de la LOTTT reproduce esencialmente el artículo 206 de la anterior ley orgánica del trabajo y establece que los límites del horario laboral puede modificarse mediante convenio colectivo, a condición de que las horas de trabajo no excedan de 11 al día ni de 40 de promedio a la semana, calculadas a lo largo de un período de ocho semanas. Además, el artículo 8 del RPLOTTT especifica que tal convenio colectivo debería ser aprobado por la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 176 de la LOTTT, cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de 40 horas por semana, mientras que el artículo 7 del RPLOTTT establece que para este tipo de trabajo la jornada laboral diaria no podrá exceder de 12 horas.
La Comisión observa, a este respecto, que las excepciones al horario normal de trabajo autorizadas en virtud de los artículos 175 y 176 de la LOTTT no concuerdan plenamente con las disposiciones correspondientes del Convenio. Con respecto al trabajo por turnos, la Comisión recuerda que el artículo 2, c), del Convenio autoriza la distribución variable de horas de trabajo a lo largo de un período máximo de tres semanas siempre que las horas de trabajo no superen un promedio de ocho horas al día ni de 48 horas por semana. En cuanto al promedio en general, la Comisión toma nota de que el artículo 5 del Convenio se aplica únicamente en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites normales a la duración diaria y semanal del trabajo, y exige un acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores al que la autoridad pública haya dado fuerza de reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que considere, en la próxima ocasión, las medidas posibles que garanticen que las disposiciones de la LOTTT relativas a la distribución variable de horas de trabajo a lo largo de un período superior a una semana están plenamente en consonancia con los requisitos previstos en los artículos del Convenio.
Artículo 6, 2). Límite general al número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 178 de la LOTTT, que reproduce la disposición del artículo 207 de la anterior ley orgánica del trabajo, las autoridades públicas podrán modificar, si es necesario, las limitaciones a las horas semanales y anuales, esto es, diez horas a la semana y 100 horas al año, para determinadas actividades, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que señale si se han concedido ya excepciones a esta disposición, y si es así, que proporcione explicaciones adicionales sobre los límites a las horas extraordinarias autorizados y los tipos de establecimientos y el número aproximado de trabajadores concernidos.
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