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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Cuba (Ratification: 1934)

Autre commentaire sur C001

Observation
  1. 2008
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1991
Demande directe
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2003
  5. 1993
  6. 1992

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Artículo 2 del Convenio. Límite semanal a las horas de trabajo. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que el artículo 67 del Código del Trabajo establece el límite semanal de horas de trabajo en 44 horas calculado en promedio, sin definir, no obstante, el período de referencia (esto es, el número de semanas) a lo largo del cual deberían promediarse estas horas semanales. La Comisión recuerda que el Convenio permite el promedio de las horas de trabajo, ya sea en los trabajos por equipos (artículo 2, c)), ya sea en casos excepcionales en los que serían inaplicables las horas normales de trabajo (artículo 5). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si el artículo 67 del Código del Trabajo debería entenderse, en su significado literal, en el sentido de que autoriza la distribución variable de las horas de trabajo en un período más largo que una semana, en cuyo caso deberían adoptarse medidas para garantizar que se autorice el promedio de horas de trabajo, sólo en los casos limitados que prevé el Convenio y también que se establezca claramente el período de referencia aplicable.
Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo, que dispone que las horas extraordinarias se retribuyen en efectivo o se compensan en tiempo, no está plenamente de conformidad con los requisitos del artículo 6, 2), del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, en la práctica, el trabajo en horas extraordinarias está compensado por tiempo adicional libre. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio exige un aumento salarial de al menos el 25 por ciento para las horas extraordinarias en todos los casos, independientemente de cualquier descanso compensatorio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica con este artículo del Convenio.
Artículo 7. Lista de las excepciones a los límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el campo de aplicación y la finalidad de la resolución núm. 187/2006, que prevé excepciones a las horas normales de trabajo, en particular en el caso de las actividades temporales, cíclicas o estacionales, sujetas a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previo acuerdo con la organización de trabajadores interesada. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una lista actualizada de todas las excepciones (categorías de trabajadores y tipos de establecimientos interesados y acuerdos aplicables sobre el tiempo de trabajo) que pueden haber sido autorizados hasta la actualidad en virtud de la resolución núm. 187/2006.
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