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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Espagne (Ratification: 1971)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación relativa a la contratación por las autoridades públicas se encuentra sustancialmente en conformidad con el Convenio debido a que, en primer lugar, se garantiza a los trabajadores que se desempeñan en la ejecución de un contrato celebrado por las autoridades públicas, en todos los casos, los salarios y demás condiciones laborales no menos favorables que las establecidas por la legislación general del trabajo y, en segundo lugar, el artículo 60 del real decreto legislativo núm. 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, garantiza la selección de los licitantes debido a que establece la prohibición de contratar con el sector público a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos contra los derechos de los trabajadores. Tal como la Comisión señaló en comentarios anteriores, la opinión del Gobierno se basa en dos supuestos incorrectos, a saber, que el Convenio ofrece la elección entre las tres maneras (convenio colectivo, laudo arbitral o legislación nacional) de reglamentar las condiciones de trabajo para su aplicación, y que la «certificación» de los licitantes tiene el mismo efecto con las cláusulas de trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar que: i) a través de las cláusulas de trabajo el Convenio tiene por objeto garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones de trabajo al menos tan favorables como las normas mínimas más elevadas establecidas localmente por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional, y ii) todo mecanismo de «selección» tales como la certificación de los licitantes, puede ser una herramienta útil en la etapa de preselección pero no es suficiente para cumplir el requisito fundamental del Convenio que consiste en la inclusión de cláusulas de trabajo como se prevén en el artículo 2. Además, la Comisión desea recordar que con excepción de los artículos 118 y 119 que abordan en términos generales las condiciones de trabajo relativas a la ejecución de un contrato público, el real decreto núm. 3/2011 no contiene ninguna disposición que requiera expresamente la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y, por consiguiente, no da efecto al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas oportunas para garantizar la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
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