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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI anteriores relativos a la denegación de registro de la junta directiva de un sindicato del sector de la construcción y al asesinato del Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados Municipales de la Alcaldía de Santa Ana (SITRAMSA) el 15 de enero de 2011. La Comisión toma nota de que los comentarios de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) de 2013 se examinaron en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Exclusión de algunas categorías de trabajadores de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 4 y 73, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, en virtud de los cuales ciertos funcionarios y empleados públicos y trabajadores del sector público quedan excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entendió que las disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil habían quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y que en consecuencia ya no eran aplicables. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno informa en su memoria que las disposiciones de la Ley de Servicio Civil no han quedado anuladas sino que al contrario, ambos cuerpos normativos están en armonía al regular, en el mismo sentido, los derechos de los servidores públicos en cuanto al derecho de asociación profesional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si los empleados públicos y funcionarios mencionados en los artículos 4 y 73, segundo párrafo, de la Ley de Servicio Civil, gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Por otra parte, en sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que por medio del decreto núm. 33 de 2009 se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República. Al respecto, la Comisión observó que dicho artículo dispone que no gozarán del derecho de asociación los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio, o desempeñen cargos directivos, o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango (artículo 219 de la Constitución), los representantes diplomáticos (artículo 236 de la Constitución), los adjuntos del Ministerio Público, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. La Comisión recordó que los funcionarios en cuestión deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios en cuestión gocen de las garantías previstas en el Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe la afiliación a más de un sindicato. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado en el sentido indicado y le pide que informe al respecto en su próxima memoria.
Número mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 211 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil que establecen la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y el artículo 212 del Código del Trabajo que establece la necesidad de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la modificación del artículo 211 del Código del Trabajo, que ha sido sometida a consultas en el seno del Consejo Superior del Trabajo (CST). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y espera que los artículos 212 del Código del Trabajo y 76 de la Ley de Servicio Civil también serán modificados de manera a reducir el número requerido de miembros para poder constituir un sindicato de trabajadores y un sindicato de patronos.
Requisitos para obtener la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo que dispone que a fin de que los sindicatos constituidos tengan existencia legal, dentro de los cinco días después de que se hubiera presentado la documentación al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, éste librará oficio al empleador con el objeto de que certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 219 del Código del Trabajo, por ejemplo, estableciendo que la certificación será efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el cotejo de la lista de empleados de la empresa o establecimiento proporcionada por el empleador.
Plazo de espera para la constitución de un nuevo sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 248 del Código del Trabajo que establece que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado una propuesta de decreto para la reforma del artículo mencionado, la cual se ha sometido a consultas en el seno del CST. La Comisión espera que el artículo 248 del Código del Trabajo será modificado en un futuro próximo eliminando el plazo exigido para intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución Nacional, el artículo 225 del Código del Trabajo y el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil que establecen el requisito de ser «salvadoreño por nacimiento» para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 47, párrafo 4, de la Constitución, 225 del Código del Trabajo y 90 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 529 del Código del Trabajo dispone que la huelga debe ser decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, en cuyo caso tal decisión obligará a todo el personal. Por el contrario, cuando hubiese sido decidida por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que se modifique el artículo 529 para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 529 del Código del Trabajo y que envié en su próxima memoria toda información al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del Código del Trabajo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o suprimir el artículo 553, f), del Código del Trabajo y que informe a este respecto en su próxima memoria.
Servidores públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique el artículo 221 de la Constitución de la República en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
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