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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 364 del Código Penal (enmendado por el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974), en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cuando se ocupa un cargo de autoridad en el sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado oficialmente la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca o una licencia de estudios.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que según las repetidas indicaciones del Gobierno, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a presentar una solicitud de dimisión cuando estimen conveniente, y las autoridades competentes están obligadas a aceptarla, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en memorias anteriores que los comentarios de la Comisión se habían tomado en cuenta durante la elaboración de la enmienda del Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.
El Gobierno indica en su última memoria que un comité especializado competente está examinando las enmiendas a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal. Teniendo en cuenta la práctica existente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las enmiendas del Código Penal en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas, una vez que sean adoptadas.
2. Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública y caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión hizo referencia en este respecto a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definían en forma excesivamente amplia, éstas podían convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.
La Comisión tomó nota previamente de que el Gobierno señaló en una memoria anterior que las propuestas de enmienda al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, con el fin de excluir claramente de la legislación toda posibilidad de imponer trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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