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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République démocratique du Congo (Ratification: 1969)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara sus observaciones en respuesta a las alegaciones de 2007 a 2011 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Sindical del Congo (CSC), que informan de actos de discriminación antisindical y de injerencia, de despido de muchos sindicalistas y de rechazo de los empleadores de aplicar las decisiones judiciales relativas a su reintegro y rehabilitación. La Comisión toma nota de que los hechos notificados son objeto de un examen por parte del Comité de Libertad Sindical y de que, al respecto, una misión de asistencia de la Oficina visitó el país en julio de 2013.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recordó anteriormente que, si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 del Código prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión mediante decreto. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todo hecho nuevo relativo a la adopción del decreto en consideración. La Comisión, tomando nota de la indicación según la cual aún no se adoptó el decreto que determina los actos de injerencia, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias a tal fin y espera que la próxima memoria del Gobierno informe de progresos concretos a este respecto, especialmente la inclusión de los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes acuerdos concluidos entre la administración y los sindicatos que representan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Concluyó, así, que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales. Sin embargo, la Comisión, tomando nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de manera explícita de su ámbito de aplicación a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto General y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para que la legislación nacional garantizara claramente, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que, entre los sindicatos del sector público y la administración, existen mecanismos de negociación colectiva tal como en la comisión paritaria. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que prevea expresamente, en la legislación nacional, eventualmente en el marco de la reforma de la administración pública en curso, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Entre tanto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las negociaciones que tuvieron lugar en el seno de la comisión paritaria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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