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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Danemark (Ratification: 1955)

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA) el 24 de septiembre de 2013, y por la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de septiembre de 2013, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria. En varios de sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) supone una restricción del alcance de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, al excluir a la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa y no son residentes daneses, por una parte, de la facultad de negociar y, por otra, impedir a la gente de mar la libre elección del sindicato que quieren que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el Acuerdo Principal sobre el DIS (suministrado por el Gobierno), que fue concluido el 28 de febrero de 2013 entre las asociaciones de armadores daneses (con la excepción de una de ellas) y las organizaciones de marinos daneses (con la excepción de dos de ellas), establece: i) en su artículo 7, 1), que los marinos no residentes en Dinamarca que trabajen a bordo de buques daneses registrados y hayan sido contratados en virtud de un convenio colectivo según lo dispuesto en el artículo 10, 3), de la ley DIS, podrán elegir afiliarse a un sindicato danés; ii) en su artículo 7, 1) y 2), que los sindicatos daneses firmantes del Acuerdo podrán atender los intereses de los marinos no residentes en Dinamarca que trabajen a bordo de buques registrados daneses y hayan sido contratados en virtud de convenios colectivos concertados de acuerdo con el artículo 10, 3), de la ley DIS, en aquellas cuestiones que surjan de la legislación danesa y, según lo acordado con los sindicatos extranjeros, ayudarles en los litigios relativos a conflictos laborales; y iii) en su artículo 6, 2), que los sindicatos daneses firmantes del Acuerdo podrán estar representados en las negociaciones de un convenio colectivo concertado en virtud del artículo 10, 3), de la ley DIS, entre la compañía naviera o la asociación de armadores y el/los sindicato/s con el fin de garantizar que el resultado de la negociación se ajusta un nivel internacionalmente aceptable, es decir, a la normativa internacional en materia de salarios y condiciones laborales (en consonancia con los acuerdos entre otros interlocutores sociales afiliados a sindicatos internacionales). La Comisión toma nota también de que los convenios colectivos que han concertado las asociaciones de armadores daneses y los sindicatos de la India y Filipinas.
En este sentido, la Comisión observa que la LO señala que el papel de los sindicatos daneses firmantes con respecto a la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaja a bordo de buques registrados en Dinamarca con contratos firmados en virtud de un convenio colectivo según el artículo 10, 3), de la ley DIS, sigue restringiéndose a prestarles ayuda en los asuntos especificados en el artículo 7, 1) y 2), del Acuerdo Principal de DIS, puesto que los sindicatos daneses no pueden representarlos en una negociación colectiva. La LO hace hincapié en que la afiliación de estos marinos a un sindicato danés no supone que gocen de la protección de un convenio colectivo concertado por un sindicato danés, ya que en principio están excluidos de cualquier convenio colectivo firmado por sindicatos daneses, a fin de autorizar a las empresas navieras danesas a concertar convenios colectivos con sindicatos extranjeros que representen a marinos residentes en sus países a un nivel competitivo internacional que esté por debajo del nivel pretendido por los sindicatos daneses.
En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) no ha recibido información de que los convenios colectivos relativos a salarios y condiciones laborales generales a bordo de buques daneses, con independencia de si han sido concertados o no por sindicatos daneses o extranjeros, se ajustan a un nivel internacionalmente aceptable; ii) los buques daneses afrontan todavía una feroz competencia internacional; y iii) los buques están sujetos a reglamentos que garantizan a los marinos condiciones sociales de alto nivel, incluyendo condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que la DA apoya la posición del Gobierno al destacar que el DIS es crucial para la flota mercante danesa.
Al tiempo que acoge con satisfacción la firma del nuevo Acuerdo Principal DIS, la Comisión observa que de los cinco sindicatos presentes en el país, dos de ellos (la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y el Sindicato Danés de Proveedores Marítimos (DSRF)) han decidido no vincularse por el nuevo convenio y que no se ha resuelto el aspecto legislativo del asunto, ya que el artículo 10 de la ley DIS sigue restringiendo el ámbito de aplicación de los convenios colectivos concertados por sindicatos daneses a los marinos que trabajen a bordo de buques registrados bajo pabellón danés y que sean daneses o tengan un estatus equivalente al de residentes en el país, y sigue restringiendo también las actividades de los sindicatos daneses mediante la prohibición de representar, en procesos de negociación colectiva, a aquellos de sus afiliados que no residan en Dinamarca. La Comisión reitera que, en el marco del caso núm. 1470, el Comité de Libertad Sindical estimó que el artículo 10, 2) y 3), de la ley DIS constituye una injerencia en el derecho de los marinos a negociar voluntariamente convenios colectivos y representa una injerencia del Gobierno en el libre funcionamiento de los sindicatos en defensa de los intereses de sus afiliados, lo que contraviene el espíritu del Convenio núm. 98 y, en consecuencia, llamó la atención de la Comisión sobre este caso. Tomando debida nota de la información de las cifras presentadas por el Gobierno para ilustrar la importante evolución de la industria naviera danesa, y observando que, en 2012, de un total de 9 316 marinos que trabajaban a bordo de buques registrados bajo pabellón danés, más de la mitad (4 759) eran extranjeros de terceros países no considerados residentes daneses ni equiparables a tales, la Comisión solicita al Gobierno que haga todo lo posible por garantizar el pleno cumplimiento de los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus afiliados — residentes y no residentes en Dinamarca — que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés, en el proceso de negociación colectiva, y que los convenios colectivos concertados por sindicatos daneses cubran a todos los afiliados que navegan en buques bajo pabellón danés con independencia de su lugar de residencia. En este sentido, tomando nota de la discrepancia de puntos de vista entre la LO y el Gobierno en cuanto a si la legislación DIS ha sido suficientemente objeto de debate, la Comisión invita al Gobierno a que inicie un diálogo tripartito de ámbito nacional con las organizaciones de trabajadores y de empleadores pertinentes sobre esta cuestión con el fin de encontrar una salida satisfactoria para todas las partes, y a que señale en su próxima memoria los resultados de cualesquiera medidas adoptadas al respecto.
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