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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Paraguay (Ratification: 2001)

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Artículos 3, apartados a) y b), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños; utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales el fenómeno de la trata está en aumento en el país. La CSI indicó asimismo que, si bien la mayoría de los niños víctimas de la prostitución en Paraguay son niñas, los varones comienzan asimismo a prostituirse desde los 13 años de edad y son a menudo víctimas de trata con destino a Italia. Además, la Comisión observó que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2011, expresó su profunda preocupación ante los alegatos de complicidad de los funcionarios gubernamentales con los autores de la trata. Tomó nota de que la comisión legislativa de la mesa redonda interinstitucional sobre la trata preparó un proyecto de ley de lucha contra la trata, con el fin de fortalecer el marco jurídico vigente.
La Comisión toma buena nota de la adopción de la ley núm. 4788, de 13 de diciembre de 2012, sobre la trata de personas. Toma nota de que su campo de aplicación comprende, tanto la trata interna como la internacional y la trata con fines de explotación sexual o de trabajo forzoso (artículos 3 y 5). La ley núm. 4788, dispone que la pena prevista para los actos de trata cometidos sobre niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, será de dos a 15 años de prisión (artículo 6) y podrá aumentarse a 20 años cuando la víctima tenga menos de 14 años (artículo 7). La Comisión toma nota asimismo de las disposiciones sobre la identificación, la protección y la atención de las víctimas, especialmente de niños y adolescentes, así como sobre la elaboración de una política nacional de prevención y lucha contra la trata de personas (artículo 48). No obstante, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno sigue sin comunicar informaciones sobre el número de casos de venta, de trata y de explotación sexual de niños y adolescentes registrados y de condenas dictadas. Señala que, en sus observaciones finales de 29 de octubre de 2013, el Comité de los derechos del niño destacó asimismo la falta de informaciones disponibles sobre las investigaciones y las acciones judiciales llevadas a cabo en relación con la venta, la prostitución y la pornografía infantil. Manifestó, además, su preocupación por el elevado nivel de corrupción que existe en el país, especialmente en los agentes de las fuerzas públicas, que implica que no se realizaron correctamente las investigaciones y las diligencias (documento CRC/C/OPSC/PRY/CO/1, párrafo 36).
La Comisión debe asimismo expresar su preocupación ante la falta de datos estadísticos sobre las condenas dictadas por hechos de trata y de explotación sexual, habida cuenta de la magnitud del fenómeno en el país y ante los alegatos de complicidad de los agentes públicos en este tipo de casos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la eliminación de la venta, de la trata y de la explotación sexual de niños y adolescentes menores de 18 años en la práctica, velando porque se lleven a término investigaciones exhaustivas y diligencias eficaces en relación con las personas que se dedican a tales actos, incluidos los funcionarios gubernamentales sospechosos de complicidad, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre el número de infracciones detectadas, de investigaciones realizadas, de procesos entablados, de condenas dictadas y de sanciones penales impuestas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Trata y explotación sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según algunos comentarios de la CSI, son escasos los controles en las fronteras, lo que facilita el tráfico clandestino de niños a Brasil o Argentina. La CSI declaró que algunos funcionarios paraguayos del Departamento de migraciones consideran que no tienen autoridad para intervenir en los casos de trata y creen que el delito de trata puede cometerse únicamente en el país de destino de las víctimas. Afirmó asimismo que la policía no dispone de personal especializado en las investigaciones sobre la explotación sexual de las personas menores, y que los órganos de represión no perciben claramente que los niños ocupados en la prostitución puedan ser víctimas de un delito, y no los delincuentes.
La Comisión comprueba que, si bien la ley núm. 4788, de 2012, sobre la trata de personas prevé la aplicación de una política nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas (artículo 48), así como la elaboración de directivas para la identificación de las víctimas de trata por la mesa redonda interinstitucional (artículo 30), la memoria del Gobierno no comunica ninguna información sobre las medidas adoptadas o previstas para fortalecer las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de las leyes. Además, toma nota de que, en sus observaciones finales de 29 de octubre de 2013, el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por el hecho de que no sean suficientes los esfuerzos orientados a garantizar la formación adecuada de los funcionarios encargados de la aplicación de las leyes (documento CRC/C/OPSC/PRY/CO/1, párrafo 16). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de las leyes, especialmente de la policía, de la justicia y de los agentes de aduanas, con el fin de mejorar su capacidad para detectar los casos de trata y de explotación sexual infantil. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto, en el marco de su política nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librándolos de esas peores formas de trabajo y asegurando su rehabilitación e inserción social. Trata y explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se creó, dentro de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), una unidad contra la trata cuya misión es ayudar a los niños víctimas de trata a lograr su reinserción social. Con el fin de prevenir la trata de niños y ayudar a los niños que son víctimas de trata, se crearon asimismo oficinas regionales de la SNNA, en los departamentos fronterizos de Alto Paraná, de Ciudad del Este y de Encarnación.
La Comisión toma buena nota de la adopción del Plan nacional de prevención y erradicación de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (2012 2017) (PNPEES). Toma nota asimismo de que la ley núm. 4788, de 2012, sobre la trata de personas, prevé la aplicación de un programa nacional de prevención, de lucha y de atención de las víctimas de trata. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se señalaron a la SNNA 98 casos de niños víctimas, entre junio de 2012 y julio de 2013, a través de la coordinación de la prevención y de la atención de niños y adolescentes víctimas de trata y de explotación sexual. Sin embargo, la Comisión señala que, en sus observaciones finales de 29 de octubre de 2013, el Comité de los derechos del niño lamentó la ausencia de programas dirigidos a la reinserción de los niños víctimas de venta, de prostitución y de pornografía (documento CRC/C/OPSC/PRY/CO/1, párrafo 44). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños víctimas de trata y de explotación sexual. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del PNPEES y del programa nacional contra la trata, precisando el número de niños librados de esta peor forma de trabajo que se beneficiaron de tales medidas.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como domésticos – el sistema de «criadazgo». La Comisión tomó nota con anterioridad de la comunicación de la CSI, que indica que los niños que viven y trabajan como domésticos en el domicilio de un tercero, a cambio de alojamiento, alimentación y educación («criadazgo») son muy vulnerables a la explotación. Según la CSI, en la medida en que esos niños no controlan sus condiciones de empleo, la mayoría de ellos trabajan en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un estudio sobre el trabajo doméstico de niños, realizado en 2005, en colaboración con la OIT/IPEC, el 11 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 17 años, trabajan como domésticos, estando las dos terceras partes de ellos empleados en el marco del sistema de «criadazgo». En la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2011, el representante gubernamental declaró que el Gobierno se compromete a adoptar medidas concretas, a través de la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI), para proteger a los niños y adolescentes que trabajan en el domicilio de terceros, y se compromete a poner en marcha estrategias que permitan poner fin al trabajo doméstico de los niños.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al lanzamiento de la campaña nacional de sensibilización, «Termina con el criadazgo», con el apoyo de la CONAETI. Toma nota de que, según el estudio sobre la magnitud y las características del trabajo de niños y adolescentes en el Paraguay, publicado en 2013 por la OIT/IPEC y la Dirección General de Estadística del Paraguay, la consideración de nuevos indicadores para medir la magnitud del fenómeno del «criadazgo», permitió evaluar el número de niños y adolescentes menores de 18 años ocupados en esta peor forma de trabajo en cerca de 47 000 (es decir, el 2,5 por ciento del número total de niños menores de 18 años en el país), niñas en su gran mayoría. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil en el marco del sistema de «criadazgo». Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las acciones previstas para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo, librarlos y asegurar su rehabilitación e inserción social, en el marco de la puesta en marcha de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (2010-2015).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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