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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 168) sur la promotion de l'emploi et la protection contre le chômage, 1988 - Brésil (Ratification: 1993)

Autre commentaire sur C168

Demande directe
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2011
  4. 1998

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de los artículos 2 (coordinación de políticas); 8, 3) (fomento del empleo de categorías seleccionadas de desempleados); 10, 2) (suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo); 12 (nivel de prestaciones de desempleo); 19, 2), b) (indemnización pagada al expirar el período inicial); y 23, 1) (prestación de asistencia médica gratuita) del Convenio.
Artículo 10, 1), leído conjuntamente con el artículo 20, b) y c). Contingencias cubiertas. El Gobierno confirma que, de conformidad con el artículo 3 de ley núm. 7998, de 1990, se garantiza el derecho a la prestación de desempleo sólo a los «trabajadores despedidos sin causa justa, incluida una indirecta». La Comisión pide al Gobierno que indique si prevé introducir disposiciones legislativas que también garanticen que una persona desempleada involuntariamente debido, por ejemplo, a la expiración de su contrato de duración determinada o despedido por razones económicas, tras haber completado seis meses del período de calificación exigido por la legislación nacional, tenga derecho a percibir una prestación de desempleo.
Artículo 11, 1). Personas protegidas. El Gobierno indica que, según un censo de 2010, el Brasil tiene aproximadamente 86 millones de personas trabajando, de las cuales cerca de 37 millones son trabajadores formales que poseen una tarjeta de trabajo y están cubiertas por el régimen de seguro de desempleo general, de las cuales 7,7 millones percibieron una prestación de desempleo en 2011. Con miras a poder evaluar si el 85 por ciento de todos los empleados están efectivamente cubiertos por el seguro de desempleo, como lo exige el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número total de personas empleadas en el país, en comparación con el número de aquellos cubiertos por los cinco regímenes de protección de desempleo.
Artículo 19, 2), a) y 3). Duración mínima de la prestación de desempleo. La Comisión recuerda que la prestación de desempleo se paga sólo durante tres a cinco meses, dependiendo de la duración del empleo anterior del asegurado, por lo cual no alcanza la duración media de seis meses exigida en el Convenio. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.
Artículo 20, f). Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, tras la enmienda de la ley núm. 7998, en 2011, el derecho a una prestación de desempleo puede estar condicionada a la inscripción y la asistencia a un curso de formación profesional impartido de manera gratuita. Recordando que el párrafo f) de este artículo autoriza que la prestación de desempleo sea denegada, suprimida o suspendida, siempre que la persona interesada haya hecho caso omiso sin motivo legítimo de la utilización de los servicios disponibles en materia de colocación, orientación, formación, readiestramiento o reinserción profesionales en un empleo conveniente, la Comisión pide al Gobierno que indique si el trabajador interesado puede rechazar una oferta de formación profesional por ser inadecuada para su estatuto profesional o su situación social o por otro motivo legítimo (por ejemplo, responsabilidades familiares, salud, etc.) sin perder la prestación.
Artículo 27, 1). Vías de recurso. La memoria indica que, de conformidad con el artículo 4 de la resolución núm. 467, de 21 de diciembre de 2005, el trabajador puede interponer un recurso ante el Ministerio de Trabajo y Empleo contra la decisión que deniega la solicitud de una prestación de desempleo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique: i) qué disposiciones legislativas garantizan el derecho de interposición de un recurso contra la decisión del Ministerio a un órgano independiente; ii) si, comunicando su decisión de denegación de la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona interesada de las razones de la denegación y los procedimientos disponibles para la interposición del recurso de esa decisión; y iii) de qué manera funcionan en la práctica estos procedimientos, teniendo en cuenta el requisito del Convenio de que deberían ser «simples y rápidos».
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