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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Paraguay (Ratification: 1967)

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En relación con su observación, la Comisión quisiera también plantear las siguientes cuestiones.
Dado que el Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión se ve obligada a repetirla en los términos siguientes:
Artículos 3 y 5 del Convenio. Cooperación interinstitucional para el control de la aplicación del Código del Trabajo en los casos de contratación pública. La Comisión toma nota de que una auditoría llevada a cabo en 2010 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre el papel y el sistema de sanciones de los servicios de inspección pública, que el Gobierno adjuntó a su memoria, indica que, a pesar de que la Ley núm. 2051/98 sobre la Contratación Pública, que estipula que tal contratación está sujeta al cumplimiento por parte del contratista de las disposiciones del Código del Trabajo, y a pesar de los acuerdos de cooperación entre la Dirección General de Contrataciones Públicas, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social, para garantizar su aplicación en la práctica, sigue siendo insuficiente la supervisión de los contratistas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si la autoridad de Inspección del Trabajo prevé medidas, en cooperación con otras instituciones competentes, para lograr una mayor eficacia en la supervisión de los contratistas que ejecutan contratos públicos en virtud de la ley núm. 2051/98.
Artículos 12 y 18. Derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso a los lugares de trabajo y las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1999 sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los casos de denegación por parte de los empleadores del derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso con fines de inspección, de la auditoría de 2010 parece desprenderse que en tales casos los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía, junto con una solicitud de orden de inspección judicial para entrar en las instalaciones. Sin embargo, pareciera que tales procedimientos son largos y dan a los empleadores la oportunidad de camuflar las deficiencias potenciales. En este sentido, la Comisión tomó nota, en sus últimos comentarios, de un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo, de fecha 15 de octubre de 2009, sobre la creación de unidades de aplicación de la legislación del trabajo en las localidades de Pozo Colorado, Filadelfia y Villa Hayes, a efectos de proporcionar seguridad a los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección y de mejorar las condiciones precarias del trabajo en la zona del Chaco.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los artículos 12 y 18, y que comunique información sobre el número de sanciones impuestas y efectivamente ejecutadas por tales violaciones.
La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información y, cuando proceda, una copia de todo texto pertinente sobre las circunstancias en las que los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía si se les deniega la entrada en los lugares de trabajo, o si sus vidas y seguridad están en peligro, incluyendo copias de los informes de inspección que se refieren a la colaboración entre los funcionarios policiales y los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, y el número de las sentencias pertinentes que se dicten. Sírvase asimismo precisar si se han creado en la zona del Chaco unidades de aplicación de la legislación del trabajo y su impacto en la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en esta zona.
Artículo 18. Nivel de las sanciones por violaciones de las disposiciones legales del trabajo. La Comisión toma nota de que la auditoría de 2010 se refiere a la insuficiencia de las sanciones aplicables por violaciones a la legislación del trabajo que no tienen un efecto suficientemente disuasorio. La Comisión también recuerda que el Gobierno no ha transmitido una copia del manual de inspección del trabajo, que contenga información acerca de las sanciones aplicables por esas violaciones. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las sanciones aplicables por violaciones de la Inspección del Trabajo y que comunique información sobre su aplicación real, así como sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que las sanciones mantengan un efecto suficientemente disuasorio a lo largo de los años.
Artículos 19 y 20. Mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para Paraguay prevé mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique si estas mejoras incluyen el sistema de compilación de datos utilizado por el Servicio de Inspección del Trabajo y, de ser así, que describa el impacto de tales mejoras en el funcionamiento de este servicio.
Dado que la memoria del Gobierno sólo contiene respuestas parciales a su solicitud directa anterior, la Comisión espera que la próxima memoria también incluya información completa sobre los asuntos planteados con anterioridad, que figuran a continuación:
Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la Inspección del Trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la Inspección del Trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la Inspección del Trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.
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