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Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Demande directe
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Artículo 4 del Convenio. Semana comprimida de trabajo. La Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre este punto en la solicitud directa publicada en 2014 para el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
Artículo 7, párrafo 1, a). Trabajos intermitentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia — así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto — no están sometidas a las limitaciones impuestas por dicho Código en materia de duración del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2013, no contiene información nueva al respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo ha promulgado un reglamento que aplique lo establecido en esta disposición del Convenio y, si fuese el caso, que comunique una copia del mismo. Si la determinación de las labores discontinuas se lleva a cabo efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para este fin y proporcione ejemplos prácticos.
Artículo 7, párrafo 2. Horas suplementarias. La Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre este punto en la solicitud directa publicada en 2014 para el Convenio núm. 1.
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