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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mauritanie (Ratification: 1968)

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Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda que desde hace varios años, la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) señalan serios problemas en relación con la falta de buena gobernanza del sistema de protección social. La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado en su memoria a referirse de manera sucinta a las disposiciones del derecho nacional sin dar respuestas de fondo a las múltiples alegaciones planteadas por las organizaciones antes mencionadas en cuanto a la cobertura muy limitada del sistema de seguridad social; el bajo nivel de las prestaciones; el marco legislativo obsoleto; los obstáculos administrativos para la tramitación de los expedientes para obtener las prestaciones; las demoras en la aplicación de las conclusiones de los estudios actuariales realizados en 2002 con el fin de contribuir al saneamiento de la situación financiera del régimen de la seguridad social; a la insuficiencia de la gestión paritaria al régimen y a la unilateralidad de las medidas del Poder Ejecutivo; la apropiación por parte del Gobierno de los recursos de las pensiones para hacer frente a sus necesidades financieras; el alegado fraude social practicado por la mayoría de los empleadores, recurriendo a la contratación de mano de obra por medio de sociedades fantasmas; la no operatividad de los servicios de control de las instituciones de previsión social, y la ausencia de revalorización adecuada de las prestaciones monetarias distintas de las prestaciones mínimas. El Gobierno tampoco dio respuesta al llamamiento de las organizaciones sindicales para que procediera sin demoras a reunir a los interlocutores sociales para una revisión total de la Caja Nacional de Seguridad Social, con el fin de garantizar una gestión participativa, la protección de los fondos de seguridad social contra la mala gestión y una financiación sostenible de la misma.
En estas circunstancias, la Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno su responsabilidad general y principal, en virtud de los artículos 71 y 72 del Convenio, de garantizar la perennidad del sistema de seguridad social, en particular, a través de una gestión transparente y paritaria basada en datos actuariales fiables así como un sistema de inspección y de sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta detallada a las graves alegaciones formuladas por las organizaciones sindicales antes mencionadas y que comunique una memoria detallada siguiendo las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre cada una de las partes aceptadas del Convenio, es decir, las partes V a VII, IX y X. Sírvase comunicar la totalidad de los datos requeridos para el cálculo de la cuantía de las prestaciones (con arreglo a los artículos 44 y 65 ó 66 del Convenio), para la revalorización del total de las prestaciones a largo plazo (en virtud del título VI del artículo 65: Evolución del índice del costo de la vida, del índice de las ganancias y de la cuantía de las prestaciones, para el mismo período considerado), y respecto del ámbito de aplicación de los diferentes regímenes de seguridad social (en virtud del título I del artículo 76: Número total de asalariados efectivamente protegidos en relación con el total de asalariados del país). Habida cuenta de la complejidad de las cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales, la Comisión invita a la Oficina a establecer contactos directos con el Gobierno con el fin de evaluar la situación y proporcionar toda la asistencia necesaria para la preparación de la próxima memoria del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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