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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Mauritanie (Ratification: 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.
La Comisión señaló que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).
Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Tomó nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo infantil doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).
La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señaló nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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