ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1997)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, según un informe nacional publicado por OIT/IPEC, 437 000 niños menores de 14 años realizan trabajos peligrosos. Tomó nota asimismo de que estaban en curso la evaluación final del Plan nacional sobre la erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) y del Plan trienal (2006-2008), y de que el Gobierno preveía elaborar un nuevo plan quinquenal basado en los resultados de dicha evaluación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está formulando una política pública sobre la erradicación progresiva de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno señala que esta política cumplirá con lo previsto en el Plan del Gobierno así como con la Agenda Patriótica del Bicentenario 2025, para erradicar la pobreza extrema en las familias. La Comisión toma nota también de que el programa de Gobierno 2015 2020 titulado «Juntos Vamos Bien para Vivir Bien» que destaca la importancia del desarrollo integral de los niños y el establecimiento de centros destinados a los niños mediante la cooperación de las distintas instancias del Gobierno nacional y los gobiernos subnacionales. Por último, la Comisión toma nota del Plan de acción 2013-2017 con el UNICEF, que, entre otros objetivos, pretende la aplicación de un plan nacional destinado a los niños.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado un nuevo plan nacional que aborde específicamente las condiciones de los niños que se encuentran activos económicamente, sino que, en su lugar, ha previsto una protección general para los niños en el marco de medidas programáticas más amplias con el fin de atajar la pobreza en el país. En este sentido, la Comisión toma nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños, con edades comprendidas entre los 7 y los 13 años (5,63 por ciento) que realizan algún tipo de trabajo. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que el 34 por ciento de estos niños trabajan en zonas rurales donde el trabajo infantil se considera habitual. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para aplicar el plan nacional de acción para los niños con objeto de garantizar la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, y no sólo de sus peores formas, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos a los accidentes laborales, enfermedades profesionales y fallecimientos de niños, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la lista revisada de trabajos peligrosos en virtud del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, así como de la declaración del Gobierno de que se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar las actividades enumeradas en la lista que figura en el Código. Tomando nota de que la lista de trabajos peligrosos enumerados en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, no contiene ningún requisito de edad mínima, la Comisión solicita al Gobierno que señale qué disposición de su legislación nacional prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar actividades laborales peligrosas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúan actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero señaló que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno proporciona una información limitada en relación con las medidas adoptadas para prohibir a los niños menores de 14 años de edad que trabajen como aprendices. En este sentido, la Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 070 «Avelino Siñani-Elizardo Pérez» de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, esta ley no contiene ningún requisito mínimo de edad para realizar trabajos de aprendizaje. El Gobierno reitera también que las autoridades responsables garantizarán que los niños menores de 14 años de edad no realizan actividades de aprendizaje. La Comisión, reiterando que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, le insta a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin dilación la edad mínima de admisión al aprendizaje a como mínimo 14 años.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 104.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer