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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Argentine (Ratification: 1950)

Autre commentaire sur C017

Observation
  1. 2014
  2. 2012

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA autónoma), de fechas 5 y 31 de agosto de 2014, y recibidas el 26 y 17 de septiembre de 2014, respectivamente.
Artículo 2 (leído conjuntamente con el artículo 6) del Convenio. Aplicación a los trabajadores no registrados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo; y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo.
La Comisión toma nota de que la CTA autónoma indica que la ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de riesgos del trabajo sólo considera como protegido el trabajador que está «incluido en las nóminas de los contratos de seguro que el empleador contrata con los aseguradores del trabajo o que incluye en su proprio autoseguro» y que no prevé ningún sistema que permita que los trabajadores no registrados gocen de las garantías previstas claramente en el artículo 6 del Convenio. Añade la CTA autónoma que un trabajador no registrado que quiere obtener cobertura por las contingencias producidas por el trabajo debe judicializar su reclamo solicitando las prestaciones de la propia ley y/o las del sistema civil, ya que no cotizan para el sistema de la seguridad social en los términos del inciso segundo del artículo 23 de la ley núm. 24557. La CTA autónoma indica además que el trabajador conserva a su favor el derecho a demandar a su empleador, pero mientras tanto, deberá solventar de su propio peculio y con auxilio de las prestadoras públicas de salud las vicisitudes que se derivan de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo. Así pues, los trabajadores no registrados deben recurrir a la justicia para obtener las prestaciones previstas por la ley. Según la CTA autónoma ni la ley núm. 26773 de 2012 sobre el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ni su decreto reglamentario núm. 472/14 modificaron el estado de las cosas en relación a los trabajadores no registrados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con los comentarios de la CTA autónoma. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que envíe sus observaciones en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. En su comentario anterior, recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las prestaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital sólo cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pidió al Gobierno que indique de qué manera se aplica esta disposición en el contexto actual. A este respecto, el Gobierno indica que existe una renta vitalicia para aquellos trabajadores que sufran incapacidad permanente mayor al 66 por ciento y que el artículo 17 de la ley núm. 26773, de 2012, que deroga el artículo 19 de la ley núm. 24557, de 1995, dispone que «las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución». Por su parte, la CTA de los trabajadores señala que tal disposición está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la ley núm. 26773 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión pidió al Gobierno que indique el estado de avance en la adopción de dicha resolución. La Comisión pide una vez más al Gobierno la información solicitada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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