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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Ghana (Ratification: 1959)

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Demande directe
  1. 2005
  2. 1990

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que llevara a cabo las investigaciones necesarias sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2009 y en 2011 y, en los casos en que estén fundados, que garantice la aplicación de sanciones suficientemente disuasivas. La Comisión también pidió al Gobierno que respondiera a los comentarios de la CSI en el sentido de que algunos empleadores han invocado la decisión de 2008 del Tribunal Superior de Accra, en virtud de la cual pueden despedir a los trabajadores sin necesidad de justificarlo, y apartar así a los sindicalistas de sus empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado las medidas necesarias para investigar los alegatos de la CSI y que se refiere a la prohibición contra la discriminación antisindical establecida en la Ley del Trabajo de 2003. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la naturaleza y los resultados de las investigaciones sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados por la CSI y, en todos los casos en que los alegatos se consideren justificados, que informe sobre las sanciones o reparaciones aplicadas.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. En sus observaciones anteriores la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que la legislación prevea claramente la elección con objeto de determinar la organización más representativa a los fines de la negociación colectiva en caso de pluralidad de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los sindicatos tienen plenas facultades para decidir de buena fe las modalidades que mejor se adecuen a sus actividades y que el sindicato al que se expida el certificado de negociación está obligado a consultar o, cuando sea adecuado, invitar a otros sindicatos a participar en el proceso de negociación. El Gobierno indica adicionalmente que, en la práctica, el director del trabajo organizará una reunión con los representantes sindicales para discutir sobre las modalidades de verificación y el lugar de las elecciones para determinar cuál es la organización más representativa. La Comisión recuerda de nuevo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea claramente que se realice una elección con objeto de determinar cuál es la organización más representativa a los fines de la negociación colectiva en el caso de pluralidad de organizaciones sindicales en los lugares de trabajo, y que proporcione información sobre la evolución a este respecto.
Artículo 5. Personal de establecimientos penitenciarios. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó que la exclusión del personal penitenciario de la Ley del Trabajo es razonablemente necesaria en interés de la seguridad nacional o el orden público o para la protección de los derechos y libertades de los demás, y que las preocupaciones señaladas están siendo consideradas por las autoridades competentes. Recordando de nuevo que las disposiciones del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal del servicio de prisiones pueda ejercer las garantías previstas en el Convenio a través de organizaciones capaces de defender sus intereses, incluso en la negociación colectiva, ya sea mediante enmiendas a la Ley del Trabajo u otros medios legislativos, y que facilite información sobre la evolución en este sentido.
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