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Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention du travail maritime, 2006 (MLC, 2006) - Panama (Ratification: 2009)

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Demande directe
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Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. Información en la Declaración de Conformidad Laboral Marítima, partes I y II. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Panamá ratificó anteriormente 15 convenios laborales marítimos que se denunciaron automáticamente al entrar en vigor el Convenio en Panamá. La Comisión toma nota de que la principal legislación que aplica el Convenio es el decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, y de que el Convenio también se aplica a través de varias resoluciones y circulares de Marina Mercante (MMC). La Comisión entiende que estas MMC, que están sujetas a revisión, constituyen una forma de acción reguladora emprendida por la autoridad competente en virtud de la legislación pertinente y se considera que tienen fuerza de ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmitió una copia de la Declaración de Conformidad Laboral Marítima (DMLC), parte I, y el formulario de una DMLC parte II. Observa que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno, es un formulario en blanco y no constituye un ejemplo de una DMLC, parte II, aprobada, que hubiese sido elaborada por un armador para establecer las medidas adoptadas con miras a garantizar el cumplimiento en curso de los requisitos y medidas nacionales propuestos para garantizar una mejora continua, como prevé la norma A5.1.3, párrafo 10, b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita uno o más ejemplos de una DMLC, parte II, aprobada que aplique el párrafo 10, b), de la norma A5.1.3, dando una debida consideración a la orientación que se da en la pauta B5.1.3.
Cuestiones generales sobre la aplicación. Ámbito de aplicación. Artículo II, 1), f) e i), 3) y 5). Gente de mar y buques. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, dispone que el decreto «… se aplica a toda la gente de mar que está empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque, tal cual se define en el artículo 1». En el artículo 3, también quedan exentas de la aplicación del decreto algunas categorías de personas, incluso en virtud del artículo 3, f), «el personal técnico de plataformas de perforación mar adentro o MODU (Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro)». Sin embargo, también dispone que «… en cuanto a las plataformas de perforación mar adentro o MODU, se considerará como gente de mar aquellas personas que por su formación y calificación queden cubiertas por las normas del Convenio STCW». La MMC-265, de fecha 21 de enero de 2013, comunica la misma información. La Comisión también toma nota de que la MMC-251, de fecha 24 de julio de 2012, establece que:
  • 1. … la certificación requerida por la regla 5.1.3 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, no se aplicará a las plataformas o MODU (unidades móviles de perforación mar adentro), dado que su servicio principal incluye operaciones de perforación, de exploración o de explotación de recursos debajo de los fondos marinos y no se dedica a navegaciones o viajes internacionales.
  • 2. Los armadores u operadores podrán, si así lo desean, solicitar una certificación voluntaria, a través de una organización reconocida autorizada para la emisión del certificado de trabajo marítimo.
  • 3. Del mismo modo, las disposiciones del MLC, 2006, que regulan la relación laboral, se aplican únicamente al personal directamente vinculado con la navegación de la plataforma o MODU.
Esa circular también se refiere a la resolución adoptada por la 94.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (resolución VII) sobre la información relativa a los grupos ocupacionales y a los criterios establecidos para orientar a una autoridad competente a la hora de determinar, en caso de duda en cuanto a si una persona se considera gente de mar a los fines del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han surgido casos que ofrecieran dudas en cuanto a si el Convenio se aplica a un buque o a categorías particulares de buques. La Comisión también toma nota de que la definición de buque, en el artículo 1 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, sigue la definición de «buque» del artículo II, 1), i), del Convenio y de que el artículo 2 del decreto dispone que «… se aplica a todos los buques de bandera panameña, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. Este decreto ejecutivo, no se aplica a los buques de guerra y a las unidades navales auxiliares». En consecuencia, la Comisión observa que no está claro si las MODU se consideran o no buques, a los fines de la aplicación del Convenio.
La Comisión también toma nota de que la MMC-265, antes mencionada, establece que los cadetes no se consideran gente de mar, y dispone, en el párrafo 5, que «… la reglamentación nacional define como cadete a ‘Un aspirante oficial de la marina mercante, cuyo programa de formación incluye la mejora de las habilidades académicas y profesionales, así como la formación de las actitudes y conductas, con la observancia y el estricto cumplimiento de las reglas, reglamentaciones y órdenes vigentes’». Sin embargo, la Comisión toma nota de que el trabajo llevado a cabo por los cadetes está regulado por el artículo 9 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, que dispone, como una excepción a la prohibición del trabajo a bordo de un buque a las personas menores de 18 años de edad, que los cadetes menores de esa edad que, por razones educativas, hayan sido autorizados para realizar su práctica profesional a bordo de un buque, podrán «ser empleadas, contratadas o trabajar a bordo de un buque de registro panameño».
La Comisión recuerda al Gobierno que el MLC, 2006 no prevé la aplicación parcial de la legislación nacional que da cumplimiento a sus disposiciones, si los trabajadores interesados son gente de mar comprendida en el Convenio. Tal aplicación parcial sólo es posible cuando: a) los trabajadores no entren claramente en la definición de «gente de mar»; o b) el buque interesado no sea claramente un «buque» comprendido en el Convenio; o c) pueda surgir una duda respecto de a) o b) antes mencionados y se haya determinado, de conformidad con el Convenio, que las categorías de trabajadores interesadas no son gente de mar o no trabajan en los buques comprendidos en el Convenio; o d) las disposiciones de la legislación pertinente que no se aplican a esos trabajadores, se relacionan con temas que no están comprendidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si las plataformas o las MODU han de considerarse buques y que especifique en qué medida se aplica el Convenio en el caso de los cadetes que trabajan en cualquier puesto [incluso por razones educativas] a bordo de un buque al que se aplica este Convenio y han de considerarse como gente de mar a los fines de la legislación que aplica el Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y horas de descanso. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, prevé el número mínimo de horas de descanso, como establece el párrafo 5, b), de la norma A2.3 del Convenio. La Comisión también toma nota de que el artículo 73 del decreto dispone que las excepciones a los límites mínimos de horas de descanso de la gente de mar se permitan en virtud del párrafo 13 de la norma A2.3 del Convenio, siempre y cuando sean reconocidas dentro de un convenio colectivo «o se ajusten a las disposiciones establecidas en el Convenio STCW». La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se autorizó ningún convenio colectivo que permitiera excepciones a los límites de horas de descanso. La Comisión recuerda que el párrafo 13 de la norma A2.3 sólo permite excepciones (como aquéllas previstas en el STCW), cuando esas excepciones son permitidas en un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que la DMLC, parte I, sólo parece prever excepciones que se previeron en convenios colectivos que fueron autorizados o registrados por la Autoridad Marítima de Panamá. La Comisión también toma nota de que el artículo 77 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, parece hacer recaer la responsabilidad de llevar los registros de las horas diarias de descanso (véase el párrafo 12 de la norma A2.3) en la gente de mar interesada, si bien la DMLC, parte I, parece indicar otra cosa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información aclarando si cualquier excepción a los límites en virtud de la norma A2.3 se realizó en un convenio colectivo, como prevé el párrafo 13 de la norma A2.3. También solicita al Gobierno que comunique más información sobre la aplicación del párrafo 12 de la norma A2.3 y que aclare quién es responsable de llevar los registros de las horas diarias de descanso o de trabajo de la gente de mar a bordo de un buque.
Regla 2.5 y el Código. Repatriación. La Comisión toma nota de que el capítulo VIII del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, regula la repatriación. Según el artículo 96 del decreto, la gente de mar perderá el derecho a ser repatriado, entre otras cosas, cuando suscriba un nuevo acuerdo de empleo con el mismo armador, después de su desembarque (artículo 96, 2)) y cuando la gente de mar no reclame su derecho a ser repatriada dentro de la semana siguiente a partir del momento en que está en condiciones de ser repatriada (artículo 96, 4)). La Comisión recuerda que la pauta B2.5 dispone una orientación, a la que el Miembro debe dar su debida consideración a la hora de aplicar los requisitos del Convenio. El párrafo 8 de la pauta B2.5.1 dispone que «el derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos». La Comisión solicita al Gobierno que aclare el fundamento de la disposición del artículo 96, 2), del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, respecto de la pérdida del derecho a repatriación de la gente de mar y también que aclare el fundamento de su decisión de que una semana siguiente a partir del momento en que la gente de mar está en condiciones de ser repatriada (artículo 96, 4), del decreto) representaría un período razonable de tiempo.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento e instalaciones de esparcimiento. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, contiene disposiciones exhaustivas sobre este punto y que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo VI del Convenio, el Gobierno ha dado debida consideración a las pautas de la parte B del Código del Convenio en la adopción de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la MMC-302 (versión de noviembre de 2014 titulada «Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Certificado de exención y formulario de dispensa. Título 3. Regla 3.1 – Alojamiento y servicios de esparcimiento») dispone lo siguiente:
  • 2. Que el artículo VI del MLC establece que: «El reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias».
  • 3. Que, atendiendo a la gran cantidad de buques que enarbolan pabellón panameño cuya construcción haya concluido o cuya quilla se haya colocado en fecha sucesiva al 20 de agosto de 2013, y en la medida en que estos buques vulneren las normas y/o las pautas del título 3, regla 3.1, esta Administración debería comunicar a los usuarios del Registro de Buques que, a pesar de que la legislación nacional incluye normas y pautas, los requisitos nacionales relativos a la aplicación de las normas, que son de aplicación obligatoria, no pueden ser los mismos que los requisitos relativos a las pautas en materia de construcción y equipamiento de buques, que no son de aplicación obligatoria. En consecuencia, esta Administración toma las siguientes medidas destinadas a proveer a nuestros usuarios un servicio de acuerdo con las obligaciones en virtud del MLC, 2006, y en particular:
– cuando un buque no cumpla con las disposiciones del título IV alojamiento y servicios de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda, capítulo I alojamiento y servicios de esparcimiento del decreto-ley núm. 86 de 2013 (MLC, título 3, regla 3.1, norma A3.1, parte A del Código del MLC) deberá solicitar un certificado de exención, de acuerdo con la forma y procedimiento establecidos en la MMC-191;
– cuando un buque no cumpla con las disposiciones del título IV alojamiento y servicios de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda, capítulo I alojamiento y servicios de esparcimiento autoridad marítima de Panamá, del decreto-ley núm. 86 de 2013 (MLC, título 3, pauta, parte B del Código del MLC), deberá solicitar un formulario de dispensa […] explicando las razones y adjuntando una copia del plano del buque. El formulario deberá ser expedido sin costos; […]
  • 4. El certificado de exención y/o el formulario de dispensa debe ajuntarse a la Declaración de Conformidad Laboral Marítima, y al Certificado de trabajo marítimo y ser disponible para las autoridades competentes.
La Comisión toma nota de que, a pesar de que las pautas en la parte B del Código no son de aplicación obligatoria, tiene que dárseles debida consideración al tiempo de aplicar el MLC, 2006. Sin embargo, la distinción prevista en el Convenio entre las disposiciones obligatorias de las normas en la parte A del Código y las disposiciones de las pautas en la parte B del Código resulta irrelevante cuando el Miembro ha adoptado su legislación nacional y otras medidas de aplicación de los requisitos previstos en el Convenio de la manera prevista en las pautas en la medida en que el Miembro determine pertinente. La Comisión recuerda a este respecto el párrafo 10 de la nota explicativa sobre el reglamento y el Código del Convenio sobre el Trabajo Marítimo que explica que «… si sigue las orientaciones previstas en la parte B, el Miembro interesado, al igual que los órganos de la OIT encargados de verificar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro, sin más consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposiciones pertinentes de la parte A.».
La Comisión toma nota de que la MMC-302 parece prever una exención general a los requisitos nacionales que aplican la regla 3.1 y el Código del MLC, 2006. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, de acuerdo con el párrafo 21 de la norma A3.1, las exenciones a la aplicación de la regla 3.1 y la norma A3.1 del MLC, 2006 son limitadas a las que no estén autorizadas expresamente por esta norma. Finalmente, la Comisión toma nota de que el decreto prevé algunas excepciones a los requisitos de alojamiento que prevé el Convenio (véanse los artículos 104, 111, 126, 127, 129, 137, 152, b), y 154 del decreto). Sin embargo, el Gobierno no comunica ninguna información sobre las consultas llevadas a cabo antes de otorgar esa excepciones, como requieren los párrafos 9, a) y m), 10, a), 11, b), 15 y 20 de la norma A3.1. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier exención relativa al alojamiento, servicios de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda se autorice solamente en el ámbito de los límites establecidos en la regla 3.1 y el Código del MLC, 2006. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre toda excepción otorgada en virtud de los artículos del mencionado decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, y sobre si las organizaciones de armadores y de gente de mar han sido consultadas antes de conceder esas excepciones.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que la legislación que aplica este reglamento, es el decreto ejecutivo núm. 86, de 2013 (artículos 180-185), así como las MMC respecto de la aplicación de las disposiciones de los instrumentos adoptados por la Organización Marítima Internacional (el Convenio SOLAS y el Código ISM sobre cuestiones relativas a la protección y la seguridad del buque). La Comisión también toma nota de que, si bien el artículo 180 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, establece que es obligación del armador adoptar políticas y programas efectivos de seguridad y salud en el entorno laboral, incluida la evaluación del riesgo, así como la formación e instrucción de la gente de mar, con la finalidad de prevenir los accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales, el Gobierno no comunica ninguna información sobre estas políticas y programas y tampoco parece haber adoptado orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolan su pabellón, de conformidad con el párrafo 2, de la regla 4.3 y el párrafo 1, a), de la norma A4.3. En este sentido, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre la Reunión de expertos sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo, de carácter tripartito, de la OIT, celebrada del 13 al 17 de octubre de 2014, donde se discutieron y adoptaron las directrices relativas a la aplicación de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo del Convenio. Recuerda que el párrafo 3 de la norma A4.3 requiere que se examinen periódicamente las leyes, normas y otras medidas, en consulta con los representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar. La Comisión también toma nota de que, dado que el Gobierno no comunicó ningún ejemplo de una DMLC, parte II, aprobada que describiera las prácticas de un armador o programas a bordo (incluida la evaluación del riesgo) para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales (véanse los párrafos 1, c), 2, b), y 8 de la norma A4.3), tampoco es posible evaluar el cumplimiento de estos aspectos de los requisitos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las orientaciones nacionales requeridas en virtud del párrafo 2 de la regla 4.3 se han adoptado previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 180-185 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013. Además, la Comisión espera que, a la hora de aportar ejemplos de la DMLC, parte II, esos ejemplos incluyan información sobre cómo se garantiza que los programas a bordo (incluida la evaluación del riesgo) para la prevención de los accidentes del trabajo y de las lesiones y enfermedades profesionales se coloquen en los buques que enarbolan pabellón panameño. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmitió una copia de un registro médico de lesiones y enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que transmita también una copia de cualquier otro documento utilizado para notificar y/o investigar las condiciones inseguras o los accidentes del trabajo a bordo del buque (párrafos 1, d), y 6 de la norma A4.3).
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. La Comisión toma nota de que el artículo 193 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, dispone que la República de Panamá, junto con los armadores y la gente de mar, impulsará el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y que la autoridad competente establecerá qué puertos son apropiados. El mismo artículo también se refiere a las posibles fuentes de financiación del desarrollo de instalaciones de bienestar. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual está operativa una instalación de bienestar, el «International Seafarers’ Centre» o «Casa del Marino-Panamá» . La Comisión solicita al Gobierno que especifique si la autoridad competente designó algunos puertos, en virtud del artículo 193 del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si se adoptaron algunos de los mecanismos de financiación que figuran en la lista del mencionado artículo 193.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los párrafos 2 y 10 de la norma A4.5, el Gobierno ha especificado las siguientes ramas de seguridad social: para el régimen 1, prestaciones de vejez; prestaciones de invalidez, y prestaciones de sobrevivientes; para el régimen 2, asistencia médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez, y prestaciones de sobrevivientes. La Comisión toma nota de que el capítulo V del decreto ejecutivo núm. 86, de 2013, que se titula «Seguridad social», dispone, en el artículo 194, que «La República de Panamá brindará a toda la gente de mar con residencia habitual en su territorio y a las personas a su cargo, acceso a protección en materia de seguridad social conforme a las leyes y reglamentos nacionales existentes». El artículo 195 dispone que esta protección será complementaria de la protección proporcionada de conformidad con los capítulos I y II del decreto (sobre la responsabilidad de los armadores en caso de accidentes del trabajo y de lesiones y enfermedades profesionales de la gente de mar y sobre la protección de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes).
La Comisión toma nota de que el artículo 77 de la ley núm. 51, de 2005, que reforma la Ley sobre la Caja de Seguro Social (CSS), dispone que todos los trabajadores que brindan servicios en Panamá, nacionales o extranjeros, incluidos los trabajadores por cuenta propia, deben estar afiliados a la CSS. Toma nota asimismo de que el título III de la resolución núm. 39489, de 23 de marzo de 2007, que aplica la ley núm. 51, regula la afiliación obligatoria de la gente de mar que trabaja en buques registrados en Panamá, que navegan en aguas nacionales. El artículo 87 de la resolución establece que todos los marinos que prestan sus servicios a bordo de una nave asignada a la navegación en aguas nacionales, están obligados a afiliarse a la CSS, y el artículo 89 especifica que esta afiliación se aplica a los trabajadores nacionales o extranjeros de carácter permanente o por tiempo definido que realicen labores a bordo de una nave asignada a la navegación en aguas nacionales para un empleador que opere en el territorio nacional y cuyos empleados estén sujetos a una relación laboral dentro de la República de Panamá. El artículo 88 establece que la gente de mar que trabaja a bordo de buques asignados al servicio exterior, independientemente de la bandera o registro del buque, también puede afiliarse a la CSS, en un régimen voluntario de seguridad social. El Gobierno indica que el régimen voluntario no prevé prestaciones para accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que no está claro si la disposición que prevé la afiliación voluntaria también se aplica a la gente de mar no residente que trabaja en buques que enarbolan el pabellón de Panamá y que están contratados para viajes internacionales.
La Comisión recuerda que el párrafo 3 de la regla A4.5 del Convenio, dispone que los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a su legislación en materia de seguridad social, y en la medida en que esté previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra. La Comisión también recuerda los requisitos en virtud de los párrafos 2 y 3 de la norma A4.5, que requieren que los Miembros adopten medidas acordes con sus circunstancias nacionales para proporcionar al menos tres ramas de seguridad social a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Sin embargo, la Comisión observa que la legislación en vigor en Panamá parece establecer una diferencia, por una parte, entre los trabajadores en tierra y la gente de mar que está empleada a bordo de buques asignados a la navegación en aguas nacionales y, por otra parte, la gente de mar con residencia habitual en Panamá que está empleada a bordo, ya sea de buques que enarbolan su pabellón o en buques que enarbolan el pabellón de otro país y se dedican a viajes internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a la gente de mar que tenga residencia habitual en Panamá y que esté empleada en buques que se dedican a viajes internacionales, una cobertura de seguridad social no menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la norma A4.5.
Regla 5.1 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y aplicación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación de la regla 5.1.4. En relación con las directrices para los inspectores, el Gobierno se refiere al nuevo sistema de inspecciones Equipo Electrónico para Investigaciones Marinas (Pele Marine), de Panamá, aplicado en junio de 2012 (véase la MMC-247 de julio de 2012). El Gobierno indica que el sistema Pele Marine es un sistema de inspección marítima innovador que se dirige a racionalizar el proceso de supervisión de los buques que se encuentran bajo la Autoridad Marítima de Panamá y se espera que ayude a los inspectores de los buques en el proceso de supervisión, utilizando una tableta digital con impresora inalámbrica, y que ayude a la Autoridad Marítima de Panamá en los datos transmitidos para procesar la información obtenida. La Comisión toma nota de las diversas resoluciones y de las MMC comunicadas por el Gobierno, como la resolución núm. 106-53-DGMM, de 2010, sobre la inspección de seguridad anual por el Estado del pabellón, la MMC-269, de 21 de enero 2013, sobre el proceso de certificación, y varias MMC y resoluciones sobre la autorización de las organizaciones reconocidas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene poca información sobre los procedimientos encaminados a recibir e investigar las quejas, y en particular sobre la aplicación de los párrafos 6, 7 y 9-11 de la norma A5.1.4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada a este respecto. También le solicita que comunique: una copia de los informes anuales de inspección; un documento en el que se describan las funciones y el mandato de los inspectores; y una copia del formulario utilizado para un informe de inspector. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual el artículo 115 de la ley núm. 57, de 2008, dispone que, cuando existan indicios de incumplimiento grave de normas de seguridad por naves registradas en la Marina Mercante, la Dirección General de Marina Mercante podrá ordenar restricciones o detener las naves hasta tanto reciba evidencia satisfactoria de que las deficiencias que dieron lugar a la medida han sido subsanadas. Contra la medida que se adopte no procederá recurso alguno. La Comisión observa que esta disposición no parece estar en consonancia con el párrafo 8 de la norma A5.1.4 del Convenio, en la medida en que el párrafo 8 dispone que toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente norma, deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad judicial o administrativa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier derecho de apelación que se otorgue, como exige el párrafo 8 de la norma A5.1.4 del Convenio.
Regla 5.2, 5.2.1 y 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. El Gobierno indica que es miembro del Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto, de 1992 (acuerdo de Viña del Mar). También indica que la Autoridad Marítima de Panamá incorporó los requisitos del Convenio en sus inspecciones del Estado rector del puerto (PSC) y que tiene siete funcionarios habilitados. El Gobierno también indica que su sistema de PSC está sujeto a evaluación de auditores internos y externos. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe en parte los procedimientos para la inspección del Estado rector del puerto y los procedimientos de quejas en tierra. En ese sentido, el Gobierno también se refiere a una resolución adoptada por la Organización Marítima Internacional, resolución A.787(19), de 1995, sobre los procedimientos de supervisión de los Estados del puerto. Además, con respecto a las directrices para los funcionarios habilitados que llevan a cabo las PSC, el Gobierno se refiere al sistema de inspección Pele Marine que se trató anteriormente en relación con las inspecciones del Estado del pabellón y con el sitio web correspondiente que no parece incluir información sobre este punto. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre la aplicación de la regla 5.2.1. La Comisión observa que el marco legal para las PSC y los procedimientos de tramitación de las quejas en tierra no está claro. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre las medidas que ha adoptado para aplicar las reglas 5.2.1 y 5.2.2 y el Código. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la orientación que se ha desarrollado, de conformidad con el párrafo 7 de la norma A5.2.1, dando la debida consideración a la pauta B5.2.1, y que se ha facilitado a los funcionarios habilitados, en relación con las circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, en virtud del párrafo 6 de la norma A5.2.1.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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