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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Guatemala (Ratification: 1989)

Autre commentaire sur C162

Observation
  1. 2015
  2. 2014
  3. 2013
  4. 2012
  5. 2010
  6. 2005
Demande directe
  1. 1999
  2. 1995
  3. 1994

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibidas el 3 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Legislación y otras medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno en su memoria ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para adoptar medidas sobre el uso y regulación del asbesto, y que el Consejo Nacional de Salud e Higiene Ocupacional (CONASSO) acordó tratar el Convenio de manera extraordinaria en 2014 e incluir en su agenda ordinaria 2014-2016 el seguimiento a todos los convenios ratificados y recomendaciones a dichos convenios, que de manera directa e indirecta se relacionen con el tema de salud y seguridad ocupacional. La Comisión toma nota también de que el Gobierno comunicó a la Oficina un proyecto de acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala.
A este respecto, al tiempo que saluda esta iniciativa del Gobierno para dar efecto al Convenio, la Comisión observa sin embargo que el proyecto de acuerdo gubernativo en cuestión no está en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. En particular, el anteproyecto no prevé disposiciones específicas para prohibir la utilización de la crocidolita (artículo 11); prohibir la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12); asegurar mediante la legislación que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados trabajos que entrañen exposición al asbesto (artículo 13) y prescribir límites de exposición (artículo 15). Además, la Comisión hace notar que el Convenio requiere que la autoridad competente establezca un sistema de autorización para empleadores o contratistas calificados para emprender las demoliciones a que se refiere el artículo 17; establezca métodos para medir la concentración del asbesto en suspensión y fije la periodicidad de tales exámenes y otras cuestiones relativas a la vigilancia del ambiente de trabajo (artículo 20). La Comisión nota que el proyecto tampoco da efecto a estos artículos del Convenio. Respecto del artículo 21 del Convenio (vigilancia de la salud de los trabajadores), la Comisión hace notar que si bien el proyecto establece que debe haber exámenes de salud no especifica los mismos ni tampoco contiene disposiciones sobre la notificación como lo requiere este artículo del Convenio.
En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que, previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, el acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala al que se refiere el Gobierno será promulgado en un futuro muy próximo; dará pleno efecto al Convenio y tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Por último, la Comisión confía en que la OIT brindará la asistencia técnica requerida por el Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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