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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Ukraine (Ratification: 1956)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno y el Servicio de Estadísticas del Estado de Ucrania sobre los sueldos y salarios medios mensuales de hombres y mujeres, la brecha salarial por motivo de género era del 22,8 por ciento en 2013 y del 24 por ciento durante el primer trimestre de 2014 (en comparación con el 23 por ciento en 2009). Asimismo, los datos de 2013 ponen de relieve diferencias significativas entre los salarios mensuales de mujeres y hombres en ciertos sectores de la economía, especialmente en el sector manufacturero (30,3 por ciento), los servicios postales y de correos (35,4 por ciento), y los deportes, el entretenimiento y la recreación (37,8 por ciento). El Gobierno indica que las diferencias salariales son debidas principalmente al sistema de división del trabajo en función del género, con las mujeres concentradas en sectores con requisitos educativos relativamente elevados pero salarios bajos, en particular en el sector público. Asimismo, el Gobierno indica que el Programa Estatal para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades a Hombres y Mujeres, 2013-2016, incluye actividades destinadas a reducir la brecha salarial por motivo de género entre hombres y mujeres. Al tiempo que toma nota de que desde 2009 la brecha salarial y de remuneración por motivo de género no ha variado, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir esa brecha, incluso determinando y abordando sus causas subyacentes, y que transmita información concreta sobre todas las actividades realizadas a este respecto en el marco del Programa Estatal para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades a Hombres y Mujeres, 2013-2016. Sírvase asimismo continuar transmitiendo información estadística sobre los niveles de sueldos y salarios de hombres y mujeres, desglosados por grupo profesional, sector de empleo y ocupación, y en relación con los diferentes grados y niveles de la función pública
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante una serie de años la Comisión ha realizado comentarios sobre el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración a los hombres y las mujeres que realizan un trabajo que implica igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, y ha señalado que este requisito es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio. Además, al vincular el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración con dos factores específicos de comparación, la Comisión consideró que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo en base a una serie más amplia de criterios que son determinantes para eliminar efectivamente la infravaloración discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Habida cuenta de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto y tomando nota de que el Código del Trabajo está siendo enmendado, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres como en el proyecto de nuevo Código del Trabajo, y le pide que indique todos los progresos que se realicen a este respecto. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la aplicación y el cumplimiento del actual artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida información sobre el número y resultado de todos los casos pertinentes presentados ante las autoridades competentes.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se limita a repetir la información sobre la forma en que se establecen las tasas salariales de los empleados de instituciones y organizaciones financiadas a través del presupuesto del Estado, en el cual los salarios de los empleados del sector privado son determinados en el marco de los acuerdos a nivel de sector. Los sueldos y salarios están desglosados por ocupación y nivel de calificación, sin distinciones basadas en el sexo. Por consiguiente, continúa sin estar claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en diferentes empleos y ocupaciones son apropiados para eliminar el sesgo de género al determinar las tasas salariales, incluida la infravaloración de los trabajos y profesiones que generalmente realizan las mujeres la cual conduce a que se les paguen salarios más bajos en comparación con los que se aplican a los trabajos y ocupaciones que realizan predominantemente los hombres. La Comisión recuerda que si bien el Convenio no prescribe un método específico para evaluar y comparar el valor relativo de los diferentes trabajos, independientemente del método que se utilice debe procederse con mucho cuidado a fin de garantizar que esté libre de sesgo de género. Para mayor orientación sobre la evaluación objetiva de los trabajos, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 695 a 703 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. Habida cuenta de la persistencia de la brecha salarial por motivo de género y de la división del trabajo en función del género reconocida por el Gobierno, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas específicas para promover la utilización, en los sectores público y privado, de métodos de evaluación objetiva de los trabajos que estén libres de sesgo de género con miras a garantizar el establecimiento de escalas de sueldos y salarios que estén de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en la materia. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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