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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Chili (Ratification: 1999)

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Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que van en contra del Convenio. Según este artículo las interrupciones o suspensiones colectivas del trabajo, los paros o las huelgas de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, de transporte o de comercio, sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y pueden ser castigados con una pena de presidio. En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. Además, en virtud del artículo 32 del Código Penal la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del establecimiento penal.
En su última memoria, el Gobierno indica que examinará la situación de conflicto entre las disposiciones del Convenio y el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, planteada por la Comisión de Expertos. La Comisión toma nota de esta información. A este respecto, recuerda que, en todos los casos e independientemente del carácter legal o ilegal de una huelga, toda sanción impuesta debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y no debería imponerse ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio por el simple hecho de haber organizado y participado pacíficamente en una huelga. Refiriéndose asimismo a los comentarios formulados sobre este punto en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado a fin de que las personas que participan pacíficamente en huelgas no puedan ser objeto de penas de prisión — penas en virtud de las cuales se les pueda imponer trabajo obligatorio.
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