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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Maroc (Ratification: 2000)

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Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil es corriente en las actividades artesanales informales. Tomó nota asimismo de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos (págs. 19, 20, 22 y 23), aproximadamente 372 000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir, el 7 por ciento del grupo de referencia trabajan, mientras que, en el caso de las edades de 12 a 14 años, la proporción de niños económicamente activos es del 18 por ciento. Según este estudio, los niños que trabajan se sitúan en el 87 por ciento en el medio rural, en trabajos agrícolas. En el medio urbano, los niños fueron empleados en los sectores textil y del comercio y en la reparación. Sin embargo, la Comisión observó que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores en los sectores de carácter puramente tradicional, es decir, que ejercen un oficio manual con la asistencia de sus cónyuges, sus ascendientes y descendientes y de otros cinco asistentes, en el domicilio o en otro lugar de trabajo, a los fines de la fabricación de productos tradicionales destinados al comercio, quedan excluidos de la aplicación del Código. Así, la Comisión comprobó que los niños empleados en las actividades artesanales informales o formales, pero que implican a más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se elaboró, en colaboración con el Departamento de Artesanía, un proyecto de ley que fija las condiciones de trabajo y de empleo en las actividades de carácter puramente tradicional, que se encuentra en curso de adopción. Este proyecto de ley dedica un artículo a la prohibición del trabajo infantil de los menores de 15 años de edad, de conformidad con los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, fue objeto de un examen por el Consejo de Gobierno, el 25 de diciembre de 2014. Además, toma nota de la información según la cual se realizó, en 2013-2014, en colaboración con la OIT/IPEC, una encuesta sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de encuesta del Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), de 492 niños encuestados, la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas, es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los menores de 12 años, el 10 por ciento del total (pág. 90). Además, toma nota de que la edad media en el momento del abandono escolar, es de 13 años (pág. 90). Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores, incluido el informal, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien garantizar que se adopte próximamente este proyecto de ley y que comunique una copia del mismo en cuanto se haya adoptado. Pide al Gobierno que se sirva proseguir sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y comunicar informaciones sobre la puesta en práctica de cualquier proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola.
2. Niños en el trabajo doméstico. En lo que atañe a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien remitirse a sus comentarios detallados formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dirhams (de 3 000 a 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, de una pena de reclusión de seis días a tres meses y/o de una multa de 50 000 a 60 000 dirhams (de 6 000 a 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, tomó nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, prevén una pena de multa de 300 a 500 dirhams (de 36 a 60 dólares de los Estados Unidos) para una violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos) o para una violación del artículo 179 (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en las canteras y en las minas, o para trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento). Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe dar consejos e informaciones a los empleadores sobre los peligros a los están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo que compruebe una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y a la seguridad, que pongan en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, deberá obligar al empleador a que cumpla de manera inmediata todas las medidas que se impongan. Si el empleador se niega o pasa por alto conformarse a las prescripciones contenidas en el requerimiento, el inspector del trabajo remitirá inmediatamente el caso al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo al empleador para que adopte todas las medidas necesarias encaminadas a impedir el peligro inminente y puede ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria para ese cierre. La Comisión señaló que aquellos que hayan empleado niños en violación de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, no son, por regla general, perseguidos desde el momento en que se haya puesto fin al empleo delictivo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en 2014, los inspectores del trabajo efectuaron 610 visitas en las que se formularon 2 573 observaciones, 60 requerimientos, y 42 contravenciones y delitos. El Gobierno indica que estas observaciones concernieron a 112 niños menores de 15 años que fueron retirados del trabajo de manera definitiva y a 604 niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, que fueron retirados de trabajos peligrosos. Los inspectores del trabajo que han recibido una formación específica sobre el trabajo infantil, designados como puntos focales, han podido retirar a 110 niños menores de 15 años de edad y a 338 niños de trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de la ausencia de informaciones sobre las eventuales sanciones impuestas a los autores. La Comisión lamenta tomar nota asimismo de la ausencia de informaciones en la memoria del Gobierno sobre las eventuales modificaciones legislativas acerca de las sanciones relativas a las violaciones de la prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. En efecto, la Comisión recuerda que las sanciones previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de los niños menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, no son aún suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre los trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, sobre todo si se las compara con las sanciones previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo, que son mucho más severas. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que aquel que contraviene las disposiciones que prohíben el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, sea objeto de acciones judiciales y de sanciones disuasorias y suficientemente eficaces. Pide nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el tipo de infracciones del Convenio detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas perseguidas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, sobre todo en lo que atañe a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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