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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Brésil (Ratification: 1969)

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Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido destacando la necesidad de incorporar en la legislación del Brasil una disposición que garantice el pago en el extranjero de las prestaciones de seguridad social de largo plazo previstas en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, y las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Brasil y a los nacionales de cualquier otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, deberán ser garantizadas en caso de su residencia en el extranjero, independientemente del país de residencia e incluso en ausencia de algún acuerdo de seguridad social bilateral con el país de la nacionalidad o el país de residencia del beneficiario de que se trate. En la actualidad, de conformidad con el artículo 312 del Reglamento de la Seguridad Social (RSS) aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, el pago de las prestaciones en el extranjero está sujeto a la existencia del acuerdo bilateral correspondiente con el país de residencia del beneficiario en consideración o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de las correspondientes instrucciones del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). Surge de la información comunicada por el Gobierno en 2007 que, en la práctica, no se exportan las prestaciones, incluso en el caso de los países con los que Brasil tiene acuerdos bilaterales (Argentina, Cabo Verde, Chile, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Uruguay), excepto en el caso de los beneficiarios que residen en España, Grecia o Portugal. También se informó que está en curso, desde 2000, un proceso de licitación de contratación de un banco para pagar las prestaciones a los beneficiarios que residen en los países con los que el Brasil tiene acuerdos bilaterales y, posteriormente a los beneficiarios que residen en otros países. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado nueva información en cuanto a las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del RSS, declarando simplemente que, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al régimen general de seguridad social, se garantiza a los asegurados el pago de prestaciones, independientemente de su país de residencia, incluso mediante acuerdos de seguridad social bilaterales o multilaterales.
La Comisión desea recordar que, si bien los acuerdos bilaterales o multilaterales representan medios a través de los cuales puede darse efecto al artículo 5 del Convenio, los nacionales de terceros países que trasladan su residencia fuera de Brasil, no estarían en general comprendidos en estos acuerdos, por lo que no serían elegibles para la transferencia de sus prestaciones al extranjero. En lo que atañe a los nacionales de estos países, el Gobierno no ha comunicado aún las instrucciones adoptadas por el MPAS previstas en el artículo 312 del RSS y el nombre del banco encargado de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas para dar efecto al artículo 312. Pendiente de recibir esta información, la Comisión se ve obligada a concluir que, en su actual forma, la legislación del Brasil no da plenamente efecto al artículo 5 del Convenio e insta al Gobierno a que adopte medidas legislativas y de orden práctico para abordar esta situación.
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