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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 6, párrafo 1, a), y artículos 3, 22 y 23 del Convenio. Función de control y procesamiento de las infracciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el resultado de las actividades realizadas durante los meses de octubre a diciembre de 2010 dentro del marco del Programa de reforzamiento de las capacidades institucionales en las regiones de Alto Parapeti-Camari (Santa Cruz), Carapi-Yacuiba (Tarija), el Chaco y Trinidad Beni de la Amazonía, ejecutado en el marco de la estrategia de cooperación con Suiza, destinada a la promoción de la erradicación de la servidumbre por deuda, del trabajo forzoso y de formas análogas de trabajo impuesto a los trabajadores y trabajadoras indígenas y a los grupos vulnerables. Según el Gobierno, todos los casos que han sido objeto de una queja han sido resueltos por vía de la conciliación, sin pasar por procesos judiciales. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en el procedimiento de conciliación de los casos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, en virtud del cual las personas que infrinjan o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente sin previo aviso, a un procedimiento judicial o administrativo (párrafo 1), y si los inspectores gozan de la facultad de apreciación prevista por el párrafo 2 de este mismo artículo con arreglo al cual se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo la posibilidad de advertir y de aconsejar en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre las funciones de control llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas a lo largo del período cubierto por la próxima memoria del Gobierno, sobre las infracciones detectadas (señalando la disposición legal correspondiente) y sobre los procedimientos incoados por los inspectores del trabajo o por la autoridad competente y los resultados obtenidos.
Artículos 8 y 14. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo y efectivos con los que cuenta en la agricultura. El Gobierno señala que, entre 2007 y 2009, se reforzó el personal de las oficinas de inspección del trabajo de Yacuiba, Charagua, Caraparí, Macharetí, Entre Ríos y Huacaretá, dentro del marco del Plan interministerial transitorio para el pueblo Guaraní; que el Programa para el reforzamiento de las capacidades institucionales (FORDECAPI) de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE) apoyó la contratación de cuatro consultores para las regiones del Chaco y la Amazonía; y que, gracias a la cooperación del UNICEF, se han contratado dos consultores para respaldar las actividades de recogida de la caña de azúcar y de la castaña. La Comisión toma nota del cuadro comunicado con la memoria del Gobierno en el que se da cuenta de los 25 inspectores del trabajo distribuidos por 14 regiones del país. Respecto a los comentarios formulados en relación con los artículos 3, párrafo 1, y 10 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el número de inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. Solicita también al Gobierno que aclare cuál es la situación jurídica y las condiciones de servicio de los consultores mencionados anteriormente y que precise si siguen apoyando las actividades de la inspección en los ámbitos mencionados.
Artículo 9, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. El Gobierno señala que, a pesar de las restricciones presupuestarias y la frecuente rotación del personal, los inspectores del trabajo reciben formación periódica sobre la legislación del trabajo en vigor por parte de la Dirección General del Trabajo, la Higiene y la Seguridad Social, y con el apoyo de organismos internacionales, como la OIT, el UNICEF, el Instituto Sindical de Cooperación para el Desarrollo (ISCOID) en torno a asuntos tales como la abolición del trabajo infantil, la prevención del VIH/SIDA, la abolición del trabajo forzoso, etc. La Comisión subraya la importancia de garantizar la formación inicial de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en empresas agrícolas, así como su posterior perfeccionamiento durante el empleo, de modo que resulten adecuados y tengan en cuenta la evolución de la tecnología y los métodos de trabajo y los riesgos vinculados a la utilización de las máquinas y de las herramientas y la manipulación de productos y de sustancias químicas a las cuales se exponen los trabajadores y sus familias. La Comisión invita, por consiguiente, al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las empresas agrícolas una formación inicial y un perfeccionamiento durante el empleo que tenga en cuenta las características específicas del trabajo en las empresas agrícolas, especificando la duración de la formación, el número de inspectores participantes y los temas abordados. Haciendo referencia, además, a los comentarios que formula en relación con el artículo 6, párrafos 1, a), y 3, y los artículos 22 y 23 del presente Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien señalar si eventualmente se han adoptado o se ha previsto adoptar medidas para ofrecer una formación sobre la gestión de conflictos a los inspectores del trabajo y, en particular, a los que ejercen funciones en las empresas agrícolas.
Artículo 13. Colaboración entre los funciones de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno señala que se reúne periódicamente con los empleadores y los trabajadores, y que se han promovido reuniones tripartitas en el sector rural para llegar a un consenso entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. El Gobierno se refiere también al uso de los emblemas «sin trabajo infantil», «sin trabajo forzoso» y «sin discriminación» en las empresas dedicadas a la producción de la caña de azúcar en el norte de Santa Cruz, y de castañas, en las regiones de Riberalta y de Pando. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre los asuntos que son objeto de discusión en las instancias tripartitas que menciona en su memoria. Le solicita igualmente que transmita informaciones detalladas sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas que tienen el emblema mencionado, y sobre el impacto de dichas actividades sobre el objetivo previsto por el Convenio (garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores).
Artículo 17. Asociación de los servicios de la inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la autoridad competente encargada del examen y la aprobación de los planes y las modificaciones de toda nueva construcción y de los proyectos de modificación o de reparación importantes efectuados en los lugares de trabajo, que constituye el objeto del artículo 60 de la Ley sobre Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, son los gobiernos autónomos municipales de los departamentos y de las regiones, en cada una de sus correspondientes jurisdicciones. La Comisión destaca que la inspección del trabajo no parece estar asociada de ninguna manera a dicho control. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los casos y las condiciones en los cuales los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura deben asociarse al control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de todo documento pertinente en este sentido. Solicita además nuevamente al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de los artículos 60 y 19, párrafo 5, de la ley mencionada.
Artículos 18, 19 y 27, d) y e). Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, notificación a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional que ocurren en el sector agrícola, y participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones sobre los accidentes y los casos de enfermedad profesional más graves. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas específicas sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el sector agrícola; ii) las medidas ordenadas por los inspectores o hechas ordenar por los mismos en el sector en virtud del artículo 18, párrafo 2, a) y b); iii) cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo en el sector agrícola para impedir que ocurran nuevos accidentes de trabajo y nuevos casos de enfermedad profesional. La Comisión constata que el Gobierno indica que no dispone de más información sobre las actividades de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que se compilen e incluyan en el informe anual de inspección estadísticas sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura y sus resultados (actas de infracción y de deficiencias), así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión solicita además nuevamente al Gobierno que precise las medidas adoptadas para dar cumplimiento, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 19, párrafo 2, del Convenio, que establece que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participaran en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la inspección del trabajo en la agricultura. Refiriéndose en este sentido a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas servirán para facilitar la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre sus actividades en las empresas agrícolas, según establece el artículo 25; que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, bien como informe separado o como parte de su informe anual general, y que en él figurarán las informaciones establecidas en el artículo 27.
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