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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Guatemala (Ratification: 1990)

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Artículo 2, párrafos 1 y 3 del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127), que el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de 26 de marzo de 1990, establece que los varones y las niñas menores de edad pero mayores de 13 años podrán realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas con pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o se comprometa su salud y seguridad. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto y considerando que el artículo 148, e), del Código del Trabajo prohíbe realizar cualquier tipo de trabajo o empleo a los niños menores de 14 años de edad, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que clarifique si el acuerdo gubernativo núm. 885 sigue aún en vigor y solicita que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. Sin embargo, la Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término menor y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. A este respecto, el Gobierno indicó que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), prevé la revisión del artículo 148, a), con objeto de establecer la prohibición de trabajar de las personas menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que el artículo 32, del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, por el que se estableció el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora, prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca del proyecto de reforma del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la Inspección del Trabajo a la mayor brevedad posible. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. La Comisión subrayó que una lectura conjunta del artículo 24 del reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y el artículo 2 del decreto núm. 27-2003 de protección integral de la niñez y adolescencia permite llegar a la conclusión de que la edad de admisión al aprendizaje es de 13 años. La Comisión también tomó nota de que la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo, que ha empezado a revisar la legislación nacional del trabajo. Por su parte, el Gobierno indicó que la unidad especial de inspectores del trabajo permite la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones referidas a la revisión de la legislación nacional del trabajo sobre la cuestión de la edad de admisión al aprendizaje. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio y para fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución legislativa al respecto.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga en consideración sus comentarios relativos a las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, y le invita a examinar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para ayudarlo a poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG+) de la Unión Europea a fin de aplicar eficazmente las normas internacionales del trabajo en cuatro países, entre ellos Guatemala.
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