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La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que: i) a través del decreto núm. 2242 del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), se creó el Comité tripartito sobre las condiciones de trabajo en el sector marítimo (CT Marítimo), el 14 de septiembre de 2010, con el mandato de funcionar como un órgano consultivo tripartito sobre las cuestiones relacionadas con los convenios marítimos ratificados; ii) varias solicitudes realizadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de esos convenios se han enviado al CT-Marítimo para su examen, y iii) se han estado tomando medidas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), con miras a su ratificación. Al tiempo que toma nota de estos esfuerzos, la Comisión seguirá examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos de los convenios marítimos ratificados. A fin de ofrecer un panorama amplio de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un solo comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículos 3, 6 y 7. Contrato de enrolamiento. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera se da efecto a las disposiciones del Convenio en relación con la firma del contrato de enrolamiento y su contenido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el empleo de la gente de mar se rige por la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT). Además, toma nota de que la Carteira de Trabalho e Previdência Social (CTPS) y la Caderneta de Inscrição e Registro (CIR), a las que el Gobierno se refiere en su memoria, contienen un registro del empleo pero no constituyen contratos de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente, por ejemplo, el artículo 7 de la ley núm. 9537, de 1997, y la instrucción normativa núm. 70 del Departamento de Inspección del Trabajo del MTE, de 2007 hace referencia a los contratos de empleo, pero ello no implica que se cumplan los requisitos específicos del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los contratos de trabajo de los marinos siempre son redactados y firmados por ambas partes. Sin embargo, habida cuenta de que el artículo 443 de la CLT prevé que un contrato de empleo puede establecerse por escrito u oralmente, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos: i) esté firmado tanto por el armador o su representante como por el marino (artículo 3); ii) contenga los detalles enumerados en el artículo 6, 3), y iii) esté registrado en la lista de la tripulación (rol de equipagem) o ponerse en anexo a esta lista (artículo 7).
Artículo 14, 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los marinos siempre tienen derecho a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. Tomando nota de que el Gobierno indica que enviará una solicitud al CT-Marítimo a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Artículo 5, 1)-9). Dormitorios. Artículo 6, 1). Superficie de los comedores. Artículo 7. Posibilidades de recreo. Artículo 8, 1)-5) y 7) y artículo 9. Instalaciones sanitarias. Artículo 10. Altura libre mínima. Artículo 11. Iluminación. La Comisión tomó nota de que la legislación vigente, en particular las normas de la autoridad marítima para los buques utilizados en la navegación a mar abierto (NORMAN 01/DPC), no da pleno efecto a los detallados requisitos de esos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que señalará la mayor parte de estas cuestiones a la atención de la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) y del CT Marítimo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad con los detallados requisitos del Convenio en relación con dormitorios, comedores, posibilidades de recreo, instalaciones sanitarias, altura libre mínima e iluminación.
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146). Artículo 9. Pago efectivo en lugar de vacaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 de la CLT, la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de sus vacaciones en forma de pago en efectivo. Recordando que esta disposición sólo permite sustituir las vacaciones anuales por el pago en efectivo en casos excepcionales, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que esta sustitución sólo se permite de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Período en el que se toman las vacaciones anuales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 136 de la CLT, las vacaciones anuales de la gente de mar se concederán durante el período más conveniente para los intereses del empleador. La Comisión recuerda que con arreglo al Convenio el empleador debe tomar su decisión tras realizar consultas y, en la medida de lo posible, ponerse de acuerdo con el marino interesado o sus representantes. Tomando nota de que el Gobierno indica que enviará esta cuestión al CT-Marítimo para que la examine, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 1), y 5. Medios y servicios de bienestar. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar se revisan con frecuencia para garantizar su adecuación a los cambios en las necesidades de la gente de mar resultantes de los avances técnicos, operativos y demás avances que se producen en la industria marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los medios y servicios de bienestar los proporcionan organizaciones de beneficencia en colaboración con los sindicatos de la gente de mar, y que no tiene conocimiento de que se realicen revisiones periódicas. Recordando que es responsabilidad del Gobierno velar por la aplicación del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean examinados con frecuencia.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 5, 4). Inspección del botiquín a intervalos regulares. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que el botiquín y el equipo médico que se llevan a bordo se inspeccionan a intervalos regulares no superiores a doce meses. Tomando nota de que el Gobierno indica que remitirá esta cuestión al CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que todos los buques que llevan a bordo 100 o más marinos y realizan habitualmente viajes internacionales de más de tres días llevan un médico como miembro de la tripulación. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión ha sido planteada en el CPNA y el CT Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a un médico a bordo.
Artículo 9, 1). Personas a cargo de la asistencia médica. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 0113 de la NORMAN-01/DPC, los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas y de más de 72 horas cuando se trate de buques de carga. Por consiguiente, pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera que realizan viajes de menos de 48 horas, y de menos de 72 horas cuando se trate de buques de carga, llevan a bordo a una o más personas a cargo de la asistencia médica y de la administración de medicamentos como parte de sus obligaciones regulares. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión ha sido planteada en el CPNA y el CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 12. Modelo de informe médico. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara un modelo de informe médico tal como exige el Convenio. Toma nota de que el certificado de salud de la gente de mar al cual el Gobierno se refiere en su memoria no cumple con el requisito del Convenio según el cual el modelo de informe médico debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente. Tomando nota de que el Gobierno indica que remitirá esta cuestión al CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto y pide una vez más al Gobierno que adopte un modelo de informe médico tal como lo exige el Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículos 4, 5), 6, 7 y 12. Disposiciones para la repatriación. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que examinara la posibilidad de adoptar disposiciones complementarias al decreto núm. 6968, de 29 de septiembre de 2009, a fin de regular las siguientes cuestiones que no figuran en el decreto: i) la prohibición de que el armador exija al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, 5)); ii) el derecho del marino a obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación (artículo 6); iii) la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y iv) la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). Tomando nota de que el Gobierno indica que algunas de estas cuestiones han sido planteadas en el CT Marítimo, la Comisión reitera la necesidad de poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178). Artículo 3, 3). Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara la manera en que se garantiza que en casos de cambios sustanciales en las disposiciones en materia de construcción y alojamiento, el buque será inspeccionado en el plazo de tres meses de haberse realizado esos cambios. Toma nota de que a este respecto el Gobierno se refiere a la NORMAN-01/DPC. La Comisión pide al Gobierno que especifique qué disposición de la NORMAN-01/DPC garantiza que los buques bajo pabellón brasileño son inspeccionados en el plazo de tres meses de haberse realizado cambios sustanciales en las disposiciones en materia de construcción o alojamiento.
Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones, legislativas o de otra índole, que garantizan el derecho del armador u operador del buque a recibir una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido y que en caso de una inmovilización o retraso indebidos del buque la carga de la prueba recaerá en el armador u operador del buque. Toma nota de que el Gobierno indica que se están realizando estudios para adoptar y promulgar una instrucción normativa a fin de regular la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, al adoptar esta instrucción normativa, tenga en cuenta los puntos planteados por la Comisión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 8. Informes anuales. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que aún no se ha realizado ningún informe anual sobre las actividades de inspección. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración de un informe anual, y que transmita una copia de éste.
Artículo 9. Informe de inspección. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que: i) se pone una copia del informe de inspección en el tablón de anuncios del buque para que pueda ser consultada por la gente de mar o enviada a sus representantes, y ii) que el informe de inspección a raíz de un incidente mayor se presenta en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno no se refiere a la obligación en virtud del artículo 9 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que garantice que: i) una copia del informe de inspección se exponga en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar o se remita a sus representantes, y ii) el informe de inspección se presente en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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