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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 101) sur les congés payés (agriculture), 1952 - Equateur (Ratification: 1969)

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Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 8 del Convenio considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Asimismo, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual, si bien ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responden a los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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