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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones fuesen eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y la discriminación antisindical. En su respuesta, el Gobierno recuerda que esto es parte de la agenda del Consejo Consultivo de Trabajo, que reconoció la necesidad de realizar un estudio, especialmente en el sector textil que es el más afectado. El Gobierno también considera una campaña de sensibilización, a través de programas de radio y de eventos itinerantes, así como en el trabajo sobre el terreno por la inspección del trabajo, a efectos de desalentar las conductas de injerencia y de discriminación antisindical. El Gobierno añade que se buscará asistencia técnica de la OIT. El Gobierno informa que los miembros trabajadores del Consejo Consultivo de Trabajo señalaron, en relación con la memoria del Gobierno, que las reuniones sindicales siguen siendo controladas por la policía a pesar de su registro. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa a las medidas previstas para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones sean eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Promoción de los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la situación de la negociación colectiva en todos los sectores, incluidas las zonas francas de exportación (ZFE), tras la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), núm. 6, de 2010, que modificó el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) exigiendo a los empleadores con más de dos sindicatos no reconocidos que otorguen derechos de negociación colectiva a esos sindicatos para negociar en nombre de sus afiliados. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reconoce que no se ha recurrido al artículo 42 de la IRA, en su forma enmendada, por lo cual no existen casos registrados de negociación colectiva, de conformidad con la enmienda. Con el fin de mejorar la situación, el Gobierno está dispuesto a buscar la asistencia técnica de la OIT y el Consejo Consultivo de Trabajo sugiere la movilización de la capacidad nacional idónea. El Gobierno especifica asimismo que, en virtud de la Ley sobre los Salarios, de 1964, existen en la actualidad 18 consejos salariales sectoriales que efectúan la negociación colectiva en las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, incluidos los ajustes salariales, las horas de trabajo, la remuneración de las horas extraordinarias, la licencia de maternidad y las vacaciones anuales. La Comisión observa al respecto que en virtud del artículo 6 de la Ley de Salarios de 1964, si bien el Ministro consulta con las organizaciones representativas para designar un miembro que represente a los empleadores y a un miembro que represente a los trabajadores, el Ministro también designa directamente tres miembros independientes, incluido el presidente. Al tiempo que reconoce que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, la Comisión recuerda el principio establecido en el artículo 4 del Convenio en virtud del cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de una negociación bipartita sin interferencia del Gobierno. La Comisión confía que el funcionamiento de los Consejos de Salarios establecidos en virtud de la Ley de Salarios respete este principio y pide al Gobierno que proporcione información sobre la labor de dichos Consejos sectoriales y, en particular, que especifique los acuerdos suscritos por los mismos.
Con respecto al sector textil, el Gobierno afirma que promovió el conocimiento de las disposiciones de la ley relativa a la negociación colectiva, a través de talleres que redundaron en la formación de un consejo de negociación conjunto en las ZFE, pero ese arreglo no duró, debido a que algunos empleadores se retiraron por varias razones. En relación con la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno indica que los sindicatos del sector público entablan la negociación colectiva con el Gobierno en el equipo de negociación conjunto (JNT) para fijar los salarios y las prestaciones en el sector público con carácter anual y no existe ninguna restricción en cuanto a los temas que son objeto de negociación.
Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores, incluyendo las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 42 de la IRA, así como información sobre el número de convenios colectivos suscritos y el número de trabajadores abarcados.
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