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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Honduras (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990
Demande directe
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2011
  6. 2008
  7. 1991
  8. 1990

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la adopción de la Ley contra la Trata de Personas (decreto núm. 59-2012) permite que se fortalezca el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar los diferentes aspectos de esta ley. En su memoria, el Gobierno informa que:
  • -el otorgamiento, en septiembre de 2014, de un presupuesto de funcionamiento a la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT), que tiene las atribuciones de promover, coordinar y evaluar las actividades destinadas a prevenir y a luchar contra la trata. Con el fin de poder actuar en todo el territorio, se instituyeron 11 comités locales y se sensibilizaron y formaron 480 actores interinstitucionales, con el objetivo de elaborar y aplicar planes locales de intervención en las áreas de la prevención, de la protección de las víctimas y del procesamiento de los autores;
  • -el establecimiento del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), el responsable de identificar a las víctimas, de brindarles asistencia y de remitir el caso a las autoridades competentes. El ERI gestiona el número de llamadas gratuitas al que pueden denunciarse los hechos relativos a la trata;
  • -el desarrollo de un sistema nacional de información que registra las informaciones que provienen periódicamente de las diferentes instituciones miembros de la CICESCT, con miras a disponer de datos cuantitativos y cualitativos sobre la trata de personas;
  • -la elaboración de un plan de acción nacional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (2015-2020);
  • -la asistencia aportada a las víctimas, a través de las organizaciones de la sociedad civil y en coordinación con las mismas, en la medida en que no existe un programa nacional a tal efecto, y
  • -el fortalecimiento, dentro del Ministerio Público, de la unidad a cargo de la lucha contra la explotación sexual comercial y la trata de personas. Entre 2010 y 2015, 25 casos fueron objeto de una investigación, se dio inicio a 19 procedimientos judiciales y se dictaron cinco sentencias judiciales.
La Comisión espera que: i) se adopte muy próximamente el plan nacional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas y que prevea medidas precisas en materia de prevención, protección de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de las autoridades judiciales; ii) el plan nacional fije los objetivos precisos que han de alcanzarse, y iii) se le dote de los medios necesarios. Sírvase indicar las medidas adoptadas para aplicar el plan nacional y para evaluar su impacto y su eficacia. Tomando nota de la ausencia del programa de protección de las víctimas y de centros públicos de acogida, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las víctimas y garantizarles el acceso a la justicia. Sírvase indicar a este respecto si, de conformidad con el artículo 20 de la Ley contra la Trata de Personas, de 2012, se establecieron los fondos para la protección de las víctimas, y si, de conformidad con el artículo 40, las víctimas identificadas obtuvieron la reparación del perjuicio que habían sufrido. Por último, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas, precisando los obstáculos a los que hacen frente las autoridades y, cuando proceda, las medidas adoptadas para superarlos.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el régimen jurídico aplicable al trabajo en las cárceles. El Gobierno se refiere a la adopción de la Ley sobre el Sistema Penitenciario Nacional (decreto núm. 64-2012, de 3 diciembre de 2012), cuyos artículos 75 a 82 reglamentan el trabajo de los detenidos, así como al capítulo XI del reglamento de aplicación de la ley (acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015). La Comisión señala que el trabajo, que constituye un derecho y un deber, puede revestir formas diferentes: trabajo coordinado y desarrollado por los servicios del centro penitenciario, trabajo de interés general, trabajo asignado para las personas físicas o jurídicas de derecho privado dentro del centro penitenciario u otras modalidades. En todas estas modalidades, las actividades deben cumplirse dentro del establecimiento penitenciario y deben ser vigiladas por el personal penitenciario (artículos 76 y 77 de la ley). El juez de ejecución de las penas vela por que los detenidos no sean víctimas de abusos o de explotación. Por otra parte, el reglamento de aplicación de la ley prevé que los detenidos trabajadores gocen de los mismos derechos que los trabajadores libres y especialmente de una remuneración que corresponda al salario mínimo en vigor, de la limitación de la duración semanal del trabajo, del derecho a vacaciones anuales (artículos 170, 171, 177 y 179). La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si, en la práctica, se concluyeron contratos entre los establecimientos penitenciarios y las entidades privadas para que puedan desarrollar una actividad comercial en el interior de los establecimientos penitenciarios, recurriendo a la mano de obra penitenciaria. Cuando proceda, sírvase indicar de qué manera en la práctica los presos expresan formalmente su consentimiento libre e informado para realizar un trabajo en beneficio de esas entidades privadas.
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