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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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Artículo 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. Reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013). La Comisión toma nota de que las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE), de la Internacional de Servicios Públicos Ecuador (ISP-E) y del Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 23 de agosto de 2015 se refieren al decreto ejecutivo núm. 16, alegando que: i) el decreto ejecutivo núm. 16, a pesar de lo manifestado por el Gobierno en memorias anteriores, sí se aplica a las organizaciones sindicales, tal como lo demuestra la denegación del registro de la nueva directiva de la UNE con base en la aplicación de dicho decreto así como la inscripción de numerosas organizaciones sindicales en el registro creado en virtud del decreto, y ii) el decreto viola las garantías del Convenio al prever varios motivos de disolución administrativa de las organizaciones, tales como la injerencia en políticas públicas o la no entrega de información periódica. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: i) el decreto ejecutivo núm. 16 no se aplica a las organizaciones sindicales sino a las corporaciones, fundaciones y organizaciones con fines de gestión o control social; ii) las organizaciones sindicales se rigen por sus estatutos y por las disposiciones del Código del Trabajo, y iii) el Ministerio de Educación denegó el registro de la nueva directiva de la UNE con base en el decreto ejecutivo núm. 16 en la medida en que dicha organización no se inscribió como organización sindical.
En relación con el ámbito de aplicación del decreto ejecutivo núm. 16, la Comisión observa que: i) la respuesta del Gobierno indicando que la inaplicabilidad del decreto se refiere únicamente a las organizaciones de trabajadores regidas por el Código del Trabajo y no a las asociaciones de servidores públicos que quedan fuera del ámbito del Código del Trabajo, y ii) se aplicaron las disposiciones de este decreto a la UNE, que agrupa servidores públicos. La Comisión constata por lo tanto que se desprende de estas informaciones que las asociaciones profesionales de servidores públicos, las cuales están plenamente amparadas por las garantías del Convenio, son regidas por el decreto ejecutivo núm. 16. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus clarificaciones u otros comentarios relativos a la alegación de que numerosos sindicatos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo están inscritos en el registro creado por el decreto ejecutivo núm. 16.
En relación con el contenido del decreto ejecutivo núm. 16 y las denuncias formuladas por las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación indica en el caso núm. ECU 1/2013 que le preocupan particularmente algunas disposiciones contenidas en el decreto ejecutivo núm. 16, entre las cuales se destacan las que fijan causales amplias de disolución de asociaciones, tales como el desarrollo de actividades de política partidista (reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral), las actividades de injerencia en políticas públicas que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o las actividades que afecten la paz pública (artículo 26.7 del decreto). Recordando que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las organizaciones de trabajadores puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicabilidad de los motivos de disolución administrativa contenidos en el decreto ejecutivo núm. 16: i) a las organizaciones profesionales de servidores públicos, y ii) a los sindicatos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo.
Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En relación con el artículo 326, 8), de la Constitución que prevé que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente, incluyendo la alternabilidad en la dirección, de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) ni la Constitución ni el Código del Trabajo establecen una limitación en cuanto a la reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores, y ii) la práctica demuestra la ausencia de limitación a este respecto. Al tiempo que recuerda que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales y tomando nota de las aclaraciones brindadas por el Gobierno de que el artículo 326, 8), de la Constitución no implica restricción alguna en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de las elecciones sindicales.
Plazos obligatorios para convocar a elecciones sindicales. La Comisión toma nota de que la UNE, la ISP-Ecuador y el FUT denuncian, al igual que en sus observaciones de 2014, que el artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013, Reglamento de Organizaciones Laborales, viola la autonomía de las organizaciones sindicales al prever la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones. Las organizaciones sindicales añaden que, en determinadas condiciones, y de acuerdo con sus estatutos, las organizaciones sindicales pueden verse obligadas a prorrogar las funciones de sus directivas. Subrayando que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios acerca de las observaciones de las mencionadas organizaciones sindicales y que proporcione informaciones respecto de la aplicación del artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130.
Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar los artículos 24, h), de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), 24 y 31, 3), de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) que prohíben la paralización de una larga lista de servicios públicos. A este respecto, la Comisión había constatado que el artículo 326, 15), de la Constitución, al prever que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios, parecía compatible con el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los artículos 514 y 515 del Código del Trabajo ya establecen los mecanismos para fijar los servicios mínimos en caso de huelga en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, y ii) a falta de acuerdo entre el empleador y la organización sindical, la modalidad de prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos, la decisión no debería corresponder a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de todo avance al respecto. La Comisión observa adicionalmente que si bien el Código del Trabajo se aplica a los trabajadores del sector privado así como a los obreros del sector público, no abarca en cambio a los servidores públicos. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que indique las reglas aplicables a la fijación de los servicios mínimos en caso de huelgas iniciadas por asociaciones de servidores públicos. De manera más general, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera la legislación vigente reconoce y regula el derecho de huelga de los servidores públicos.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de los artículos 470, 474, 475, 479 y 481 del Código del Trabajo, la labor arbitral del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sólo puede darse después de que el conflicto haya sido sometido a las fases de mediación y conciliación. La Comisión subraya que el fracaso de los procesos de mediación y conciliación no justifica de por sí la imposición del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio, para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga, sólo es aceptable en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la normativa vigente de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados y que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 3 y 6. Derecho de las federaciones y confederaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 498 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones al prever que tan sólo el comité de empresa o, en su ausencia, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, pueden declarar la huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 450 del Código del Trabajo establece que las federaciones y confederaciones se encuentran reguladas por los preceptos correspondientes a los sindicatos; ii) ninguna disposición del Código del Trabajo restringe o prohíbe el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones de trabajadores, y iii) ejemplos como la participación de la Federación Nacional de Médicos en la marcha general de 19 de noviembre de 2014 demuestran el respeto en la práctica del derecho de huelga de las federaciones y confederaciones. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las reglas aplicables a las huelgas convocadas por federaciones o confederaciones, incluyendo de qué manera dichas reglas difieren de las reglas aplicables a las huelgas convocadas por sindicatos.
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