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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Monténégro (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical internacional (CSI) recibidas el 4 de agosto de 2011, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la nueva Ley del Trabajo contempla: i) la protección, aplicable tanto a las personas que están buscando un empleo como a aquellas empleadas, contra los actos de discriminación directa e indirecta, basados en la afiliación a una organización sindical (artículos 5 a 10), y ii) la protección de los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical hasta seis meses después de la finalización de sus actividades sindicales (artículo 160). La Comisión había constatado, sin embargo, que el artículo 172, que impone sanciones importantes en caso de varias infracciones cometidas por los empleadores (incluyendo la obstaculización del libre ejercicio de los derechos sindicales de los empleados o el no ofrecimiento a los sindicatos de condiciones para el ejercicio de la libertad sindical), no prevé multas para los actos de discriminación prohibidos por los artículos 5 a 10 y 160. La Comisión había pedido, por lo tanto, al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera que contemple sanciones suficientemente disuasivas en caso de actos de discriminación antisindical relacionados con actividades sindicales legítimas. En ausencia de informaciones adicionales comunicadas por el Gobierno, la Comisión reitera que la Ley del Trabajo no prevé multas en caso de actos de discriminación antisindical en contra de trabajadores por motivo de su afiliación sindical (artículos 5 a 10) ni tampoco en caso de actos de discriminación antisindical en contra de representantes sindicales (artículo 160). Recordando que la normativa relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical es insuficiente si no es acompañada por sanciones suficientemente disuasivas así como por mecanismos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera a asegurar la imposición de sanciones suficientemente disuasivas — incluyendo multas disuasivas — en caso de actos de discriminación antisindical en contra de trabajadores afiliados y representantes sindicales, basados en su afiliación sindical o en actividades sindicales legítimas.
Artículo 2. Protección contra la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones expresas prohibiendo los actos de injerencia de empleadores o de organizaciones de empleadores en la constitución, funcionamiento o administración de las organizaciones sindicales y viceversa. La Comisión toma nota nuevamente de la mención por el Gobierno de los artículos 154 y 159 de la Ley del Trabajo así como de los artículos 53 y 54 del Convenio colectivo general de 2014 en virtud de los cuales los empleadores deben garantizar: el respeto del derecho de participación en actividades sindicales a nivel local, nacional e internacional; la inviolabilidad de los fondos, propiedades, locales, correspondencia y conversaciones telefónicas de las organizaciones sindicales; y el acceso de los medios de comunicación a los locales sindicales. Al tiempo que toma nota de que la nueva Ley del Trabajo y el Convenio colectivo general abarcan ciertos actos de injerencia de parte del empleador, la Comisión observa que dichas disposiciones no abarcan específicamente los actos de injerencia que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por organizaciones de empleadores, o a colocar estas organizaciones bajo el control de empleadores o de organizaciones de empleadores por vía de medios económicos u otros. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, los mencionados actos de injerencia de parte del empleador o de organizaciones de empleadores y que prevean expresamente vías de recurso eficaces y rápidas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para modificar los artículos 149 y 150 de la nueva Ley del Trabajo de tal manera que el Gobierno pueda seguir participando en la negociación de los aspectos del Convenio colectivo general relacionados con el salario mínimo pero sin que dicha participación se extienda a las condiciones de empleo y de trabajo, y ii) proporcione informaciones relativas a todo nuevo elemento relativo a la promoción de la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el seminario de promoción del diálogo social llevado a cabo en marzo de 2014. En cuanto a la referencia del Gobierno a la enmienda de los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo llevada a cabo en 2011, la Comisión observa primero que dichas enmiendas no abordaron las cuestiones planteadas en su comentario anterior. La Comisión observa adicionalmente que el Convenio colectivo general de 2014 fue suscrito por el Gobierno, la asociación nacional de empleadores representativa y las organizaciones sindicales nacionales representativas y que trata, además de los salarios, de los beneficios sociales y otros aspectos remunerativos así como de condiciones de empleo tales como las vacaciones anuales y la terminación del empleo.
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 4 del Convenio prevé la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores en una estructura bipartita y que, si bien la presencia del Gobierno sería justificable si el acuerdo colectivo general se limitara al establecimiento del salario mínimo, la negociación de las otras condiciones de empleo debería tener lugar en un contexto bipartito y que las partes deberían disfrutar de plena autonomía en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el Gobierno pueda participar únicamente en la negociación de un convenio colectivo general que se limite a cuestiones relacionadas con el salario mínimo, y que los asuntos relacionados con otras condiciones de empleo estén sujetos a la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores.
Derechos de los sindicatos en función de su representatividad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcione información sobre la capacidad de los sindicatos que no cumplen con los criterios de representatividad de negociar en nombre de sus miembros, cuando no existiera ningún sindicato que cumpla con dichos requisitos a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los sindicatos sin representatividad gozan de todos los derechos en virtud de la Ley del Trabajo pero que no gozan de los derechos reconocidos por el artículo 5 de la Ley sobre la Representatividad Sindical, en particular, del derecho a la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 13 de la mencionada ley, tal como ha sido enmendada, establece que si existen dos o más sindicatos que cumplan con los criterios de representatividad establecidos por la ley, todos estos sindicatos deberían tener los derechos mencionados en el artículo 5. La Comisión observa asimismo que los sindicatos no representativos no gozan de este derecho, pero pueden fusionarse con el propósito de cumplir con los requisitos de representatividad (artículo 14 de la Ley sobre la Representatividad Sindical).
Determinación de la representatividad sindical. En cuanto al procedimiento para determinar la representatividad a nivel de empresa, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 15, 17 y 18 de la ley se refieren a diversos poderes del «director», por ejemplo el poder de establecer una comisión para determinar la representatividad de un sindicato y para decidir sobre la representatividad a propuesta de la comisión. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara información en relación con la autoridad del «director» mencionado, así como sobre el mandato y el procedimiento de la comisión mencionada. La Comisión observa que el Gobierno se limita a citar en su memoria los artículos 15 a 18 enmendados y envía estadísticas así como una lista de sindicatos representativos a nivel nacional y de rama. También se refiere al número de apelaciones (tres) presentadas para determinar la representatividad en virtud del artículo 18. La Comisión pide al Gobierno una vez más que aclare el alcance del término «director» previsto en los artículos mencionados. Observando que el artículo 17 de la Ley sobre la representatividad de los sindicatos enmendada se refiere a reglas de procedimiento de la comisión, la Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia, así como información adicional sobre el mandato y el procedimiento del órgano mencionado.
Condición para la representatividad de los sindicatos. La Comisión toma nota de que la condición de los sindicatos para poder negociar colectivamente en el ámbito de la rama de actividad es tener afiliados a un mínimo del 15 por ciento del número total de trabajadores empleados en el sector económico correspondiente. La Comisión considera que el porcentaje requerido podría obstaculizar el ejercicio de la negociación colectiva y solicita al Gobierno que considere reducir dicho límite, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 161 de la Ley del Trabajo establece que la federación de empleadores se considerará representativa si sus miembros emplean a un mínimo del 25 por ciento de los empleados en la economía de Montenegro y participa en el producto interior bruto de Montenegro con un mínimo de 25 por ciento y que, si ninguna asociación cumple con estos requisitos, los empleadores pueden concluir un acuerdo para participar directamente en la negociación de un convenio colectivo. La Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para reducir sustancialmente o bien derogar estos requisitos mínimos. Tomando nota de que el Gobierno se limita a reiterar la disposición anteriormente señalada, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para reducir sustancialmente o derogar los requisitos mínimos establecidos para que una asociación de empleadores sea considerada representativa, con el fin de permitir que los empleadores y sus asociaciones puedan concluir convenios colectivos.
Adicionalmente, la Comisión toma nota del reglamento sobre la forma y el procedimiento para el registro de los empleadores y la determinación de su representación (núm. 34/05) suministrada por el Gobierno, y en particular que, según su artículo 12, la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones patronales internacionales o regionales es un requisito previo para que puedan ser consideradas como representativas a nivel nacional. La Comisión considera que, para que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería ser suficiente establecer que es suficientemente representativa en el nivel adecuado, independientemente de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el reglamento núm. 34/05 en este sentido.
El Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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