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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - El Salvador (Ratification: 2000)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en que se asegura que los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 119 del Código del Trabajo y que según dicha disposición no integran el salario, son pagados a todos los trabajadores, hombres y mujeres, sin discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la inspección del trabajo realiza inspecciones en las que se verifican los pagos de horas extraordinarias, la remuneración por trabajo en día de descanso, tanto a hombres como a mujeres. La Comisión observa, sin embargo que el Gobierno indica que los emolumentos previstos en el párrafo segundo del artículo 119 del Código del Trabajo, a saber, las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que el trabajador recibe en dinero para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes son otorgadas muchas veces por los empleadores de forma externa al contrato de trabajo y/o convenio colectivo, de manera que resulta difícil para la inspección del trabajo verificar y sancionar en relación con dicha disposición. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, el término «remuneración» comprende, además del salario o sueldo ordinario, cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado directa o indirectamente por el empleador al trabajador, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies sean incluidos dentro del concepto de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido formulando desde hace años comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado que establecen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres sólo en los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales, que se desempeñen en una misma empresa y en idénticas circunstancias. La Comisión también había tomado nota de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 2011, cuyo artículo 25 prevé la eliminación de cualquier diferenciación salarial entre hombres y mujeres en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral. La Comisión había observado que dichas disposiciones son más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2016 se impulsó la campaña «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» que incluye el concepto de trabajo «igual» o realizado bajo circunstancias idénticas, va más allá del concepto de trabajo igual y abarca también trabajos que si bien son de naturaleza absolutamente diferente, tienen sin embargo, igual valor, cubriendo también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. Dicho concepto es fundamental para abordar la cuestión de la segregación ocupacional por motivo de género, en particular cuando las actitudes históricas en cuanto al papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su idoneidad para determinadas tareas tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» (véase, Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 697). En relación con la persistencia de la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión reenvía a sus comentarios formulados en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias con miras a modificar la legislación a fin de que la misma incluya el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
Artículo 2. Sector público. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 65 de la Ley de Servicio Civil de 1961 que prevé que «Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, y responsabilidades de tal manera […] que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien, el principio del Convenio no se encuentra incluido en la Ley de Servicio Civil, resulta aplicable también en el sector público, el artículo 25, literal g), de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 2011. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961. A fin de poder determinar el nivel de segregación ocupacional, y la capacidad de hombres y mujeres de acceder a todos los puestos y en todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se ha elaborado la clasificación de puestos y las escalas salariales aplicables al sector público. Asimismo, observando que la información estadística presentada no está desglosada por sexos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la repartición de hombres y mujeres en los diferentes puestos y niveles.
La Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Comisión Europea (DG Trade) para dar apoyo a los países beneficiarios del programa GSP+ (sistema generalizado de preferencias) para la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo enfocado a cuatro países, en particular El Salvador.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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