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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el incidente destacado por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2010 (allanamiento de una reunión sindical por parte de un grupo compuesto por miembros del ejército, la policía y los servicios de seguridad) ha sido resuelto mediante un procedimiento de conciliación previsto por la Ley de Conflictos Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá haciendo todo lo posible para garantizar el ejercicio de los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes sindicales y los miembros de estas organizaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CSI, recibidas el 31 de agosto de 2016, y solicita al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, así como una respuesta más detallada en relación con los alegatos específicos formulados por la CSI en 2015 (denegación del derecho a la afiliación sindical; persecución masiva de dirigentes sindicales; detenciones de afiliados, y otras violaciones).
La Comisión reitera las observaciones presentadas por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), en 2012, según las cuales los docentes de instituciones educativas federales habrían sido obligados a afiliarse a la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) y se les habría denegado el derecho de pertenecer a un sindicato profesional de su elección. La Comisión reitera que el conflicto entre la ASCSN y el NUT fue remitido al Tribunal de Relaciones Laborales de Nigeria. La Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal, de 20 de enero de 2016, en la que se señala que los docentes de los 104 institutos de estudios superiores de Nigeria son empleados por la Comisión de Servicio de la Administración Pública y, por su condición de funcionarios, se encuentran automáticamente inscritos en la ASCSN. La sentencia señala que el derecho a afiliarse a un sindicato de propia elección no es absoluto, por cuanto el artículo 8 de la Ley sobre los Sindicatos establece que «el requisito para afiliarse a un sindicato deberá incluir una disposición para que una persona no pueda aspirar a la condición de afiliado a menos que haya realizado habitualmente actividades en el sector o industria a la que el sindicato representa». La Comisión toma nota de que la sentencia señala que cualquier trabajador que desee desafiliarse de la ASCSN podrá solicitar por escrito a su empleador para que suspenda la deducción de todas sus cuotas, pudiendo a continuación afiliarse al NUT si así lo desea. En este sentido, la Comisión desea reiterar que, según el artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión recuerda también que la afiliación impuesta por ley a un sindicato de una determinada rama de sector o de una región no es compatible con el artículo citado del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 8 de la Ley sobre los Sindicatos, incluyendo información relativa a la frecuencia en la que los trabajadores deciden desafiliarse del sindicato impuesto por ley y sobre cualquier reclamación que se haya presentado al respecto y que adopte todas las medidas necesarias que garanticen el pleno respeto del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas.
La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Libertades civiles. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que sigue a la espera todavía del informe final de la policía así como de las actas de los procedimientos judiciales en relación con el enjuiciamiento de ocho sospechosos arrestados en relación con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de la zona de Lagos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del procedimiento judicial y, en caso de condena, sobre la naturaleza e implementación de la sentencia correspondiente.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones de sindicación y de ingreso de los servicios de inspección en las ZFE, así como al hecho de que algunas disposiciones del decreto sobre la autoridad de las ZFE, de 1992, obstaculizan la afiliación sindical de los trabajadores, puesto que a los representantes de los trabajadores les resulta casi imposible acceder a las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha constituido recientemente un comité tripartito bajo los auspicios del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, con el fin de examinar y actualizar las directrices ministeriales y de incorporar en ellas las tendencias emergentes en el mundo del trabajo. La Comisión acoge con satisfacción el establecimiento de un comité tripartito y espera que, en consonancia con sus observaciones, se adopten medidas concretas con el fin de garantizar que los trabajadores de las ZFE disfrutan del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas, así como otras garantías previstas en virtud del Convenio.

Cuestiones legislativas pendientes

En su memoria, el Gobierno reconoce las observaciones que esta Comisión ha venido formulando desde hace varios años sobre las cuestiones legislativas pendientes y señala que la modificación propuesta del proyecto de ley sobre normas del trabajo brindará una oportunidad para que las observaciones de la Comisión sean objeto de un examen tripartito. La Comisión reitera que el Gobierno señaló en 2014 que se habían presentado ante la Asamblea Nacional cinco proyectos de ley sobre el trabajo con la asistencia técnica de la Oficina, pendientes aún de aprobación. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas pertinentes para garantizar que se adoptan, en un futuro muy próximo, las enmiendas necesarias a las disposiciones que se citan a continuación, con el fin de ponerlas de plena conformidad con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación en lo que respecta al monopolio sindical impuesto por la legislación, y había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que cuando ya existe un sindicato se puedan registrar otros sindicatos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que es importante que los trabajadores puedan establecer nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia y elección ideológica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Derecho de sindicación en varios departamentos y servicios gubernamentales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del servicio penitenciario, de la Imprenta Oficial y la Casa de Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, se encontraba pendiente en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo sigue pendiente de tramitación ante la Asamblea Nacional. La Comisión confía firmemente en que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que enmienda el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos se adopte en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo una vez que se haya adoptado.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión había expresado anteriormente su preocupación en relación con el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un número de 50 trabajadores para constituir un sindicato. Considerando que, si bien este requisito de afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de la industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las empresas pequeñas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 3, 1), a), se aplica al registro de sindicatos nacionales, y que a nivel de empresa no existe límite alguno en lo que respecta al número de personas para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el país utiliza un sistema basado en el sector de la industria, y que los trabajadores de las pequeñas empresas forman ramas del sindicato nacional. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de prever expresamente que el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores no se aplica al establecimiento de sindicatos a nivel de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Administración de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y para garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o de investigar una queja. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que aborda esta cuestión todavía no se ha aprobado. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se tomen plenamente en cuenta sus comentarios y espera que la ley se adopte sin demora.
Actividades y programas. La Comisión recuerda que había formulado anteriormente comentarios sobre ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga (artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos que, en su forma enmendada por el artículo 6, d), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), impone el arbitraje obligatorio, requiere que para convocar una huelga se obtenga el voto favorable de la mayoría de todos los afiliados sindicales registrados, define los «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia, contiene restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga e impone sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas ilegales; y el artículo 42 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 9 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), que declara ilegales las reuniones o las huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos u obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que: i) el derecho de huelga de los trabajadores no se entorpece; ii) el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se ha ocupado de la cuestión de los servicios esenciales; iii) en la práctica, las federaciones de sindicatos van a la huelga o protestan contra las políticas socioeconómicas del Gobierno sin ser sancionadas por ello, y iv) el artículo 42, en su forma enmendada, sólo tiene por objetivo garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión expresó su firme esperanza de que, en el proceso de revisión legislativa, se adoptarán todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre los Sindicatos, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión sobre estas cuestiones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones antes referidas de la Ley sobre los Sindicatos enmendada por la Ley sobre los Sindicatos (enmienda).
Artículo 4. Disolución por las autoridades administrativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, suprimiendo las amplias facultades del ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que las posibilidades de disolución administrativa con arreglo a esta disposición implican un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la existencia de las organizaciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró su posición anterior en el sentido de que la cuestión ha sido abordada en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que actualmente se encuentra ante la Asamblea Nacional. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo se promulgue sin más demora y aborde de manera adecuada esta cuestión.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 exige que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 1, 2), de esta ley, la solicitud de afiliación internacional de un sindicato deberá someterse a la aprobación del ministro. La Comisión considera que una legislación que subordina la afiliación internacional de un sindicato a la autorización del Gobierno es incompatible con el principio de afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales. En lo que respecta al requisito que establece el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 de que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos, la Comisión recuerda que el requisito de un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior no está de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno de tomar las medidas necesarias para enmendar los artículos 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) de 1996 para fijar un número mínimo razonable de sindicatos afiliados con miras a no obstaculizar el establecimiento de federaciones, y garantizar que la afiliación internacional de los sindicatos no requiera el permiso del Gobierno.
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