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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Malawi (Ratification: 1999)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la política nacional de trabajo infantil y del Plan Nacional de Acción (NAP) sobre el trabajo infantil en Malawi (2010-2016), así como de la intención del Gobierno de realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión tomó nota de que tres encuestas de referencia realizadas en Mulanje, Mzimba y Kasungu en 2011, en relación con niños de entre 5 y 17 años de edad, pusieron de relieve la alta incidencia del trabajo infantil (el 26,7 por ciento en Mulanje y el 40 por ciento en Mzimba) y que hay muchos niños que trabajan en condiciones peligrosas (el 40 por ciento en Kazungu).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que junto con su próxima memoria transmitirá un informe sobre los resultados alcanzados a través de la aplicación del NAP, y que la encuesta nacional sobre el trabajo infantil se está llevando a cabo y sus resultados se comunicarán una vez que haya finalizado. Además, la Comisión toma nota de que la OIT está ejecutando el Programa Mundial de Formación a fin de reducir el trabajo infantil a través del apoyo a la educación en las comunidades que cultivan tabaco (ARISE II, 2015 2018). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto mundial de investigación sobre la medición del trabajo infantil y el desarrollo de políticas (2013-2017), la OIT y la Oficina Nacional de Estadística han compilado datos para la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Expresando su preocupación por el número de niños que realizan trabajo infantil en Malawi, incluso en condiciones peligrosas, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del NAP sobre el trabajo infantil y sobre los resultados logrados en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil. Por último, la Comisión también pide al Gobierno que transmita copia de los resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil una vez que se haya finalizado.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Niños que trabajan por cuenta propia y niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que muchos niños de edades comprendidas entre los 15 y 17 años estuviesen ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de té y tabaco (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Empleo sólo es aplicable cuando existe un contrato de trabajo o una relación laboral y no comprende el empleo independiente, y que el proyecto de ley sobre aparcería, que establece una edad mínima para el trabajo en el sector del tabaco y prevé inspecciones frecuentes en las plantaciones de tabaco, había sido finalizado desde el punto de vista técnico. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señalaba que estaba haciendo todo lo posible para garantizar la promulgación de la ley sobre aparcería.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que está a favor de eliminar el sistema de aparcería, ya que constituye una grave violación de los derechos humanos. Asimismo, el Gobierno señala que informará acerca de las próximas medidas a adoptar sobre la manera de proteger a los aparceros en las leyes enmendadas. La Comisión también toma nota del informe del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño de 21 de junio de 2016 (documento CRC/C/MWI/3-5, párrafo 46) en el que se señala que los medios de comunicación continúan informando de todo tipo de casos de explotación de niños víctimas de la trata, que en general son muy vulnerables, y que una de las formas más comunes de explotación es el trabajo infantil en la agricultura. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas alternativas necesarias para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en la economía informal se benefician de la protección que ofrece el Convenio, y que se refuerce la inspección del trabajo en materia de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de una discrepancia entre el artículo 23 de la Constitución que prevé la protección frente al trabajo peligroso de los niños menores de 16 años de edad, y el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo que de conformidad con el Convenio establece una edad mínima de 18 años para un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, seguridad, educación, moralidad o desarrollo de los menores, o que resulte perjudicial para su asistencia a la escuela. Este asunto fue discutido en una reunión tripartita que se celebró en 2005, en la que todos los interlocutores sociales acordaron que existe la necesidad de armonizar las disposiciones de la legislación nacional. Posteriormente, este asunto fue presentado a la Comisión Jurídica de Malawi para su consideración, que recomendó que la edad establecida en virtud del artículo 23 de la Constitución se aumentase a 18 años de edad. La Comisión también tomó nota de que, según el NAP sobre el trabajo infantil, las incoherencias entre las diversas disposiciones legislativas relativas a los niños, incluida la Constitución, siguen constituyendo un problema.
La Comisión toma nota con preocupación de que en su memoria el Gobierno no transmite información sobre este punto. Observando que las discrepancias entre el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 23 de la Constitución han sido objeto de discusión desde 2005, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en el marco del NAP sobre el trabajo infantil o de cualquier otra forma, para garantizar que la enmienda recomendada del artículo 23 de la Constitución se adopte en un futuro próximo, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, en particular, porque la Ley sobre el Empleo no abarca a los trabajadores independientes.
Artículo 9, 3). Registros llevados por los empleadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 23 de la Ley sobre el Empleo prevé que todo empleador tiene que llevar un registro de las personas menores de 18 años de edad que emplea o que trabajan para él. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la indicación del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU) según la cual algunos estados no tienen registros, especialmente en materia de agricultura comercial. Además, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual antes de 2010 se finalizaría el proyecto de registro modelo, que se presentaría al Consejo Consultivo Laboral Tripartito para su adopción. El Gobierno también indicó que el registro modelo de empleo estaría de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, y se presentaría a la Comisión en cuanto se hubiera adoptado. A este respecto, la Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 9, 3), del Convenio los registros que llevan los empleadores contendrán los nombres y las edades o fechas de nacimiento debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas que emplean y que trabajan para ellos y que tengan menos de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso con la finalización del registro modelo de empleo y que comunicará una copia de éste una vez se haya terminado su elaboración. Observando que el Gobierno se ha estado refiriendo al registro modelo de empleo desde 2006, la Comisión lo insta firmemente a tomar las medidas necesarias para garantizar que se elabora y adopta sin demora. Pide de nuevo al Gobierno que transmita copia del registro modelo tan pronto como se haya adoptado.
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