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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En relación con el artículo 326, 8), de la Constitución que prevé que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente, incluyendo la alternabilidad en la dirección de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión había recordado que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales y había pedido al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de las elecciones sindicales. A este respecto, la Comisión toma debidamente nota de que el Gobierno vuelve a indicar que en ningún momento la mencionada disposición constitucional autoriza al Estado a que se involucre en la vida sindical de las organizaciones laborales y que no existe disposición legal alguna que limite la elección de los dirigentes de las organizaciones laborales.

Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción

Derecho de huelga de los servidores públicos. En sus comentarios anteriores, observando que los servidores públicos no son regidos por el Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la legislación vigente reconoce y regula el derecho de huelga de los servidores públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 326.16 de la Constitución, tal como reformado en diciembre de 2015, reconoce expresamente el derecho de huelga de los servidores públicos de conformidad con la Constitución y la ley, y que la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) está siendo revisada para adecuarla a la reforma de la Constitución. Al tiempo que saluda la adopción de esta nueva disposición constitucional, la Comisión toma nota de que la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Unión Nacional de Educadores (UNE) comunican en sus observaciones el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público», actualmente objeto de examen por parte de la Asamblea Nacional. La Comisión observa que el texto del proyecto que ha podido examinar contiene restricciones importantes al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción respecto, entre otros, de: i) los motivos que permiten iniciar una huelga; ii) la mayoría exigida para declararla; iii) la aplicabilidad y determinación de los servicios mínimos, y iv) los mecanismos que rigen la finalización de la huelga. Subrayando que la satisfacción de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que no se restrinja indebidamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Fijación de los servicios mínimos en caso de divergencia entre las partes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las inspectorías del trabajo y direcciones regionales de trabajo que ejercen la autoridad administrativa del trabajo no actúan con sesgo a favor del Estado sino que tienen obligaciones legales claras que deben cumplir bajo responsabilidad, y ii) formar un cuerpo colegiado para este tema dilataría los tiempos y obstaculizaría el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión quiere subrayar que, sin perjuicio de la integridad y objetividad con la cual los servicios de administración de trabajo cumplen con sus deberes, la Comisión ha considerado siempre que, en el contexto de una huelga, dichos servicios, al formar parte de las autoridades gubernamentales, no reúnen las condiciones necesarias para poder cumplir con el artículo 3.2 del Convenio. Subrayando la posibilidad de que instituciones paritarias o independientes determinen, de manera ágil y eficaz, los servicios mínimos en caso de divergencia de las partes, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, revise el artículo 545 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión confía en que los principios mencionados serán también tomados en consideración en el marco de la discusión del proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público.
Arbitraje obligatorio. En relación con el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la normativa vigente de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en virtud del artículo 95 de la Constitución, los trabajadores y empleadores pueden optar por métodos alternativos de resolución de conflictos; ii) el Tribunal de Conciliación y Arbitraje interviene sólo en última instancia, y iii) dicho Tribunal constituye una forma idónea y ágil de resolución de los conflictos laborales y de restitución de los derechos laborales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, la cual manifiesta que la derogación del artículo 326.12 de la Constitución sobre el arbitraje obligatorio haría necesaria una revisión integral del capítulo de conflictos colectivos del Código del Trabajo, tratándose cuestiones tales como la representatividad de las organizaciones que pueden declarar la huelga. A la luz de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que entable discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12) de la Constitución y disposiciones conexas en el sentido indicado. La Comisión confía también en que los principios mencionados serán tomados en consideración en el marco de la discusión del proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En su comentario anterior, observando, por una parte, que el artículo 498 del Código del Trabajo prevé que tan sólo el comité de empresa o, en su ausencia, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, pueden declarar la huelga y, por otra, tomando nota de la indicación del Gobierno de que ninguna disposición del Código del Trabajo restringe o prohíbe el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las reglas aplicables a las huelgas convocadas por federaciones o confederaciones. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el artículo 450 del Código del Trabajo establece que las federaciones y confederaciones se encuentran reguladas por los preceptos correspondientes a los sindicatos, y ii) las confederaciones nacionales y federaciones provinciales de trabajadores han convocado varias huelgas generales en los últimos años, lo cual demuestra la legalidad de dichos movimientos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre estas huelgas generales, indicando, entre otros elementos, si la convocatoria o el desarrollo de las mismas dio lugar a acciones disuasorias de parte del Estado.
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