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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Rwanda (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Modalidades de registro. La Comisión toma nota del decreto ministerial núm. 11, de 7 de septiembre de 2010, transmitido por el Gobierno, que determina las condiciones y modalidades de registro de los sindicatos de trabajadores y de las organizaciones de empleadores.
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del mencionado decreto ministerial núm. 11, para que sea registrada una organización profesional de empleadores o de trabajadores, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión superiores o iguales a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad de los interesados y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de noventa días para realizar la solicitud de tramitación del registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien revisar las mencionadas disposiciones, con miras a modificarlas de modo de armonizar plenamente el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el Convenio.
Derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 86/2013, de 19 de septiembre de 2013, sobre el Estatuto General de la Función Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. Ante la ausencia de elementos llevados a su conocimiento sobre esta cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el reconocimiento del derecho de los funcionarios a constituir sus propios sindicatos en la legislación y en la práctica, así como los demás derechos, en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite ser reconocida como la más representativa, deberá autorizar a la administración del trabajo a tener conocimiento del registro de sus afiliados y de sus bienes. A este respecto, el Gobierno indicó que esta condición sería suprimida de la legislación del trabajo. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se ha finalizado aún el proceso de revisión del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en cuanto se haya adoptado, una copia del texto que suprime del Código del Trabajo la prescripción relativa a la verificación del registro de los bienes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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