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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 151) sur les relations de travail dans la fonction publique, 1978 - Tchad (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada ni la cuenta de las medidas adoptadas para dar seguimiento a las observaciones que formula desde hace muchos años sobre la aplicación de diversas disposiciones fundamentales del Convenio. La Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones e insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias sobre cada uno de los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Tomando nota de que el artículo 3 del Estatuto General de la Función Pública excluye de su campo de aplicación al personal de las colectividades locales y de los establecimientos públicos, así como a los auxiliares de la administración, cuyo trabajo está regido por un texto particular, la Comisión pide al Gobierno que precise cuáles son los textos en vigor que reconocen a estas distintas categorías del personal de los derechos y garantías previstos en el Convenio. En caso de que estos textos que rigen los estatutos particulares de estos empleados públicos otorguen los derechos y garantías previstos en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que transmita copia de ellos.
Artículo 4. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que si bien el artículo 10 del Estatuto General de la Función Pública establece que no puede discriminarse a los empleados públicos debido a sus opiniones sindicales, ninguna disposición del Estatuto en cuestión o de los demás textos aplicables a los funcionarios públicos prevé la protección contra la discriminación en el ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para que la legislación incluya disposiciones explícitas que garanticen una protección adecuada contra la discriminación de los empleados públicos debido a su afiliación o a sus actividades sindicales.
Artículo 5. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Tomando nota de que ni el Estatuto General de la Función Pública ni los otros textos aplicables a los empleados públicos contienen disposiciones que prohíban los actos de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos y recordando la necesidad, en virtud del Convenio, de garantizar plenamente a las organizaciones una protección adecuada contra todos los actos de injerencia de las autoridades públicas en su formación, funcionamiento y administración, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para incluir en la legislación este tipo de disposiciones en materia de protección.
Artículo 6. Facilidades que deben proporcionarse a los representantes de los trabajadores. Tomando nota de que en el Estatuto General de la Función Pública no hay disposiciones que prevean explícitamente facilidades para los representantes de los trabajadores, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar medidas, tal como lo requiere el Convenio, a fin de garantizar, a través de la adopción de disposiciones legislativas o por otros medios, que se proporcionen facilidades a los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos reconocidas, a fin de permitirles cumplir rápida y eficazmente sus funciones tanto durante sus horas de trabajo como fuera de éstas.
Artículo 7. Procedimientos de determinación de las condiciones de empleo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a transmitir el texto del decreto que establece la composición, el funcionamiento y la designación de los miembros del Comité consultivo de la función pública, y le pide que indique todas las consultas o todos los acuerdos realizados con las organizaciones sindicales del sector público durante los últimos años.
Artículo 8. Solución de conflictos. Tomando nota de la respuesta del Gobierno sobre la falta de disposiciones a este respecto, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar medidas para establecer un procedimiento que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad (como la mediación, la conciliación o el arbitraje), a fin de solucionar los conflictos que se planteen en relación con la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin demora y en consulta con las organizaciones representativas interesadas todas las medidas necesarias para dar seguimiento a sus comentarios y de esa forma dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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