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Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Ethiopie (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación que se recibió el 31 de agosto de 2016 sobre cuestiones pendientes ante esta Comisión y de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, que representa un paso importante hacia la resolución de cuestiones de larga data con arreglo a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones de dos misiones de la OIT que visitaron el país (en marzo de 2015 y septiembre de 2016) en las que se hace hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para realizar las reformas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión, alentada por el compromiso contraído por el Gobierno en la Declaración conjunta, señaló que esperaba firmemente que la Asociación del Personal Docente de Etiopía (NTA) fuera registrada de inmediato y sin condiciones. Recordando a este respecto, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516 (371.er informe, párrafos 475-481), la Comisión lamenta tomar nota de que si bien el Gobierno reafirma su buena disposición para registrar la NTA indicó que no puede hacerlo porque esta asociación no cumple los requisitos necesarios. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno pueda por fin comunicar que se han realizado progresos u otros desarrollos a este respecto.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que esperaba firmemente que, habida cuenta de la amplia reforma de la administración pública en curso, el derecho de negociación colectiva se garantizara primero a todos los funcionarios públicos, incluido el personal docente de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado incluyendo trabajadores del sector del cuidado, jueces, fiscales y directivos. Tomando nota de que la reforma aún no ha terminado, la Comisión espera firmemente que el Gobierno redoble sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para asegurar que el derecho de sindicación se garantiza a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que continúe las discusiones tripartitas a este respecto.
Artículos 2 y 3. Enmiendas a la Proclama del Trabajo de 2003. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara las siguientes disposiciones de la Proclama del Trabajo: artículo 3 (necesidad de garantizar el derecho de sindicación a diversas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama); artículos 136, 2), 143, 2), 158, 3), y 160, 1) (restricciones al derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas), y artículo 120, 1), c) (para garantizar que la anulación del registro de una organización no se basa en disposiciones de la Proclama del Trabajo identificadas como disposiciones que limitan el derecho de sindicación). En relación con sus comentarios anteriores y con el compromiso del Gobierno de acelerar el proceso de presentación de las enmiendas pertinentes al Parlamento, la Comisión lamenta tomar nota de que la información que está a su disposición no indica que se hayan realizado progresos a este respecto, con la excepción de la propuesta que está siendo examinada de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Proclama del Trabajo a los trabajadores domésticos y los empleados administrativos. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Proclama del Trabajo para ponerlas de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
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