ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Bulgarie (Ratification: 1959)

Autre commentaire sur C098

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB) recibidas el 29 de agosto de 2016 con la memoria del Gobierno, relacionadas con cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión también toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2016 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referidas a las cuestiones que examina actualmente la Comisión, así como a alegatos de actos de discriminación antisindical y acoso, de la disminución del número de empleadores que firman convenios colectivos y de los casos de incumplimiento de los empleadores que concertaron convenios colectivos en los sectores de la energía, la industria ligera y la educación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2013 y 2014 y a las observaciones de la KNSB/CITUB de 2014 relativas a la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había invitado al a Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y que proporcionara información específica sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en relación con el artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación, que establece que en los casos de discriminación debe otorgarse una indemnización sin límite máximo tanto para los daños materiales como no materiales, la gran mayoría de las indemnizaciones concebidas en los últimos años han oscilado entre los 500 y 2 000 BGN (250 a 1 000 euros), y ii) según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Casación, al fijarse una indemnización monetaria por daños no pecuniarios se tienen en cuenta las circunstancias particulares del delito, el daño, la intensidad; el nivel de vida en el país como base de las consideraciones monetarias en los daños no pecuniarios; y la referencia de la jurisprudencia establecida en casos similares. La Comisión también toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno para ejemplificar la aplicación de los artículos 71 y 78 de la Ley de Protección contra la Discriminación y los artículos 225, 1) y 333, 3), del Código del Trabajo.
Tomando nota de las indemnizaciones impuestas en la práctica en virtud del artículo 71, 1) (núm. 3) (BGN 500-2 000 (250 a 1 000 euros)) y de la multa en virtud del artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación (BGN 250 a BGN 2 000 (125 a 1 000 euros)) así como de la indemnización con arreglo al artículo 225, 1), del Código del Trabajo (hasta seis meses de salarios), la Comisión observa que el salario mínimo en Bulgaria era de 215 euros en enero de 2016. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 344, 1), del Código del Trabajo de Bulgaria, el trabajador de una fábrica o un empleado de oficina tendrán derecho a impugnar la legalidad de su despido ante el empleador o ante el tribunal alegando despido injustificado y solicitando su revocación; el trabajador será reincorporado a su trabajo anterior; se le pagará una indemnización por el período de suspensión de trabajo causado por el despido; y que los motivos del despido, inscritos en el registro de trabajo o en otros documentos, sean rectificados. La Comisión considera que cuando un Estado opta por el principio de reincorporación, es importante garantizar que el sistema también prevea una indemnización salarial retroactiva así como una indemnización por el perjuicio sufrido, con miras a garantizar que todas las medidas adoptadas en conjunto constituyen una sanción suficientemente disuasoria. Al tomar nota de los actos de discriminación antisindical alegados por la CSI, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para reforzar las medidas de reparación existente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de manera a garantizar que el conjunto de medidas contra la discriminación antisindical constituya una sanción suficientemente disuasoria con el fin de dar efecto en la práctica al artículo 1 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno: i) comunique información estadística sobre la duración promedio del procedimiento de reincorporación; ii) especifique el número de órdenes de reincorporación dictadas en caso de despido antisindical, y iii) verificar si un trabajador que alega un despido por motivos antisindicales puede iniciar procedimientos tanto en virtud del Código del Trabajo (artículos 344 y 225) y la Ley de Protección contra la Discriminación (artículos 71 y 78).
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional no proporciona una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y pidió al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas en este sentido. Al tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión toma nota de los alegatos de la CSI relativos a actos de acoso e injerencia por parte del empleador, y observa que la KNSB/CITUB insiste en la necesidad de adoptar sanciones penales contra los actos de injerencia. Recordando que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y establecer de manera explícita procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar, en un futuro próximo, la legislación nacional en ese sentido. A este respecto, la Comisión espera que la labor del grupo de trabajo interinstitucional creado en el marco del Mecanismo Nacional de Coordinación sobre Derechos Humanos acelere el proceso de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, teniendo debidamente en cuenta los comentarios que la Comisión formula desde hace largo tiempo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso alcanzado a este respecto, incluidos los relativos a las propuestas del grupo de trabajo y las deliberaciones pertinentes en el plenario.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmendara la Ley de la Función Pública, de manera que el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados de la administración del Estado, sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) el 9 de septiembre de 2015, el Consejo de Ministros adoptó una decisión aprobando el proyecto de ley de enmienda de la Ley de la Función Pública con objeto de regular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos; ii) el proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Reforma Administrativa y el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, y sometido posteriormente por el Consejo de Ministros a la Asamblea Nacional para su discusión; iii) la Comisión de Política Laboral, Social y Demográfica aprobó el proyecto y aconsejó al Parlamento que aprobara las enmiendas en primera lectura; iv) el 10 de febrero de 2016, la Asamblea Nacional adoptó en primera lectura las enmiendas a la Ley de la Función Pública que otorga a los funcionarios públicos el derecho de firmar acuerdos de negociación colectiva, y v) el 29 de junio de 2016, el proyecto fue sometido a la consideración del Comité de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota de que la KNSB/CITUB confirma que la adopción definitiva del proyecto de enmienda de la Ley de la Función pública por parte de la Asamblea Nacional se prevé para finales de 2016. La Comisión saluda esta información. La Comisión confía en que el proyecto de enmienda a la Ley de la Función Pública para regular el derecho de la negociación colectiva de los funcionarios públicos sea adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que facilite una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer